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SESION EN 20 DE NOVIEMBRE DE 1844

rritorios o dominios de la otra que se adeuden o adeudaren a la esportacion de iguales artículos con destino a cualquier otro pais estranjero ni a la esportacion o importacion de cualesquiera artículos de la cosecha, produccion o manufactura de los territorios de Chile o de los dominios de Su Majestad Británica, que se destinen a dichos territorios o dominios o que procedan de ellos se impondrá prohibicion alguna que no se estienda igualmente a todas las otras naciones.

Si por una u otra de las dos Altas Partes Contratantes se hiciere alguna concesion o favor comercial a cualquiera nacion estranjera, los ciudadanos o subditos de la otra Parte Contratante gozarán de la misma concesion o favor gratuitamente, si dicha concesion hubiere sido gratuita, i mediante igual compensacion, si dicha concesion hubiere sido conmutativa o condicional.

Art. 5.º Por razon de tonelada o fanal no se impondrán otros ni mas altos derechos sobre buques chilenos en los puertos de Su Majestad Británica, ni sobre buques británicos en los puertos de la República de Chile, que los que adeudaren en los mismos puertos respectivamente los buques de la nacion estranjera mas favorecida; i por razon de puerto, pilotaje, rol o cualquiera otra carga local, no se impondrán sobre los buques chilenos en los puertos de Su Majestad Británica otros ni mas altos derechos que los que adeudaren en los mismos puertos nos buques británicos ni sobre los buques británicos en los puertos de la República de Chile, que los que adeudaren en los mismos puertos los buques chilenos.

Art. 6.º A la importacion de cualesquiera artículos de la cosecha, produccion o manufactura de los dominios de la República de Chile en buques chilenos, se pagarán en los puertos de los dominios de Su Majestad Británica, los mismos derechos que se pagarian por estos mismos efectos o por efectos análogos de la cosecha, produccion o manufactura de la nacion estranjera mas favorecida, introducidos en buques de esta última; i a la importacion de cualesquiera artículos de la cosecha, produccion o manufactura de los dominios de Su Majestad Británica, en buques británicos, se pagarán en los puertos de la República de Chile los mismos derechos que se pagarian por estos mismos efectos o por efectos análogos de la cosecha, produccion o manufactura de la nacion estranjera mas favorecida, introducidos en buques de esta última. Se pagarán unos mismos derechos i se concederán iguales premios i devoluciones, sobre la esportacion de cualesquiera artículos de la cosecha, produccion o manufactura de los dominios de Su Majestad Británica para los territorios de la República de Chile, sea que dicha esportacion se verifique en buques chilenos o en buques de la nacion mas favorecida i se pagarán unos mismos derechos i se concederán iguales premios i devoluciones a la esportacion de cualesquiera artículos de la cosecha, produccion o manufactura de los territorios de Chile para los dominios de Su Majestad Británica, sea que dicha esportacion se verifique en buques británico o buques de la nacion mas favorecida.

Bien entendido que si por una u otra de las Partes Contratantes se otorgare bajo estos respectos alguna concesion o favor especial a cualquiera nacion estranjera, se entenderá, por el mismo hecho otorgada a los ciudadanos o súbditos de la otra Parte Contratante, gratuitamente, si dicha concesion hubiere sido gratuita, i mediante igual compensacion, si dicha concesion hubiere sido conmutativa o condicional.

Art. 7.º Para evitar toda duda con respecto a las reglas que constituyen respectivamente un buque chileno o británico, se estipula que ningun buque será considerado como de uno u otro pais a ménos que navegue con un capitan que sea súbdito o ciudadano de dicho pais i una tripulacion cuyas tres cuartas partes a lo ménos sean de súbditos de dicho pais; si a ménos que el buque sea enteramente de la propiedad de súbditos de tal pais ordinariamente residentes en él, o bajo la dominacion de él, escepto los casos estremos que hayan sido previstos por las leyes; i queda ademas convenido, que ningun buque considerado como de uno u otro pais será autorizado para hacer el tráfico arriba espresado conforme a las estipulaciones de este tratado, a ménos que esté provisto de un rejistro, pasaporte o carta de mar bajo la firma de la persona autorizada para otorgar dichos documentos con arreglo a las leyes de los respectivos paises i en una forma que recíprocamente se comunicarán los dos gobiernos; i que tal rejistro, pasaporte o carta de mar, contendrá el nombre, ocupacion i residencia del propietario o propietarios en los dominios de la República de Chile o en los dominios de Su Majestad Británica, segun fuere el caso; declarará que él o ellos, es o son el sólo propietario o propietarios en la proporcion que se especificare; i espresará tambien el nombre, la carga i descripcion del buque en cuanto a su construccion i dimensiones i las otras particularidades que constituyan al carácter nacional del buque, segun fuere el caso.

Artículos adicionales al tratado de amistad, navegacion i comercio entre la República de Chile i la Gran Bretaña, firmado en Santiago en cinco de Octubre de mil ochocientos cuarenta i tres:

Los infrascritos Plenipotenciarios, del Presidente de la República de Chile i de Su Majestad Británica, ansiosos de prevenir toda duda acerca del tratado de amistad, navegacion i comercio, firmado por ellos en Santiago a cinco de Octubre de mil ochocientos cuarenta i tres, i animados tambien del deseo de que no se em-