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CÁMARA DE SENADORES

de Oficina de Estadística "se diga una seccion de Estadística agregada al Ministerio del Interior" i en segundo lugar a que en vez del número de empleados que señala dicho artículo 16 se deje sólo un oficial mayor, dos oficiales primeros i dos archiveros. Despues de algun debate se procedió a votar sobre la primera parte de esta enmienda i resultó desechada por siete votos contra cinco. En seguida se votó sobre la segunda parte i tambien fué desechada por diez votos contra dos.

Se puso en votacion el artículo orijinal i fué aprobado por diez votos contra dos en los términos siguientes:

"Art. 16 La Oficina de Estadística tendrá por ahora los empleados siguientes:

Un Jefe.

Un oficial primero.

Tres segundos.

Un archivero primero

Un archivero segundo.

Un portero.

Despues de haberse suspendido la sesion por algunos minutos, se puso en discusion particular el tratado de amistad, comercio i navegacion, celebrado entre la República de Chile i la Gran Bretaña; i los artículos desde 1.º hasta 7.º inclusive fueron aprobados por unanimidad. En la discusion del artículo 7.º se tomaron en consideracion los dos primeros artículos de los adicionales a dicho tratado, i estos fueron tambien aprobados por unanimidad. El tenor de los artículos aprobados con el preámbulo del tratado, es como sigue:

"En el nombre de la Santísima Trinidad.

Habiéndose establecido, tiempo ha, estensas relaciones comerciales entre la República de Chile i los dominios de Su Majestad Británica, parece conveniente para la seguridad i fomento de estas relaciones comerciales, i para la conservacion de la buena intelijencia entre la República de Chile i Su Majestad Británica, que las relaciones que entre ellos existen se reconozcan i confirmen regularmente, mediante la celebracion de un Tratado de amistad, comercio i navegacion. I para este objeto han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, es a saber, Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, a don Ramon Luis Irarrázaval Ministro de Estado i del Despacho de Relaciones Esteriores.

I Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda al Honorable señor Juan Walpole, Encargado de Negocios de Su Majestad Británica en la dicha República.

Los cuales despues de haberse comunicado mutuamente sus plenos poderes, que se hallaron estar en la forma propia i debida, han ajustada i acordado los siguientes artículos:

"Artículo primero. Habrá perpetua paz i amistad entre el Presidente de la República de Chile i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, sus herederos i sucesores; i entre los dominios i ciudadanos de la República de Chile i los dominios i súbditos de Su Majestad Británica.

Art. 2.º Habrá igualmente entre los territorios de la República de Chile i los territorios de Su Majestad Británica en Europa, una recíproca libertad de comercio. Los ciudadanos i súbditos de los dos paises, respectivamente, gozarán de plena libertad i seguridad para llegar con sus buques i cargamentos a todas las plazas, puertos i rios de los referidos territorios a que se permite o permitiere que lleguen otros estranjeros para entrar en ellos i para permanecer i rendir en cualquiera parte de los dichos territorios respectivamente, como tambien para alquilar i ocupar casas i almacenes para los objetos de su comercio; i en jeneral, los comerciantes i traficantes de cualquiera de las dos naciones gozarán en los territorios de la otra de la mas completa proteccion i seguridad para su comercio; sujetándose siempre a las leyes i estatutos de los dos paises respectivamente.

Del mismo modo, los respectivos buques de guerra i buques correos de los dos paises gozarán de plena libertad i seguridad para llegar a todos los puertos, rios i plazas a que se permite o permitiere que lleguen otros buques estranjeros de guerra i correos, i para entrar, anclar, permanecer i repararse en ellos; todo con sujecion a las leyes i estatutos de los dos paises respectivamente.

El derecho de entrar en las plazas, puertos i rios mencionados en este artículo, no comprende el privilejio de hacer el comercio de cabotaje, el cual se permite solamente a los buques nacionales.

Art. 3.º Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, se obliga ademas, a que los habitantes de Chile tendrán, en todos sus dominios situados fuera de Europa, la misma libertad de comercio i navegacion estipulada en el artículo precedente, en toda la estension en que ahora se concede o en adelante se concediere a cualquiera otra nacion.

Art. 4.º No se impondrán otros ni mas altos derechos a la importacion, en los dominios de Su Majestad Británica, de cualesquiera artículos de la cosecha, produccion o manufactura de Chile, ni se impondrán otros o mas altos derechos a la importacion, en los territorios de la República de Chile, de cualesquiera artículos de la cosecha, produccion o manufactura de los dominios de Su Majestad Británica que los que se adeudan o adeudaren por artículos semejantes de la cosecha, produccion o manufactura de la nacion mas favorecida; ni se impondrán otros o mas altos derechos o cargas en los territorios de cualquiera de las partes contratantes, a la esportacion de cualesquiera artículos a los te