encargó de los artículos restantes del proyecto de lei sobre privilejios e hipotecas i los artículos desde el 14 hasta el 22 inclusive fueron unánimemente aprobados en la forma siguiente:
"▼Art. 14. La hipoteca jeneral afecta todos los bienes presentes i futuros, pero no da derecho para perseguir los bienes enajenados por el deudor.
La hipoteca jeneral a que estaban afectos los bienes del deudor difunto afectará de la misma manera todos los bienes del heredero, a ménos que goce del beneficio de inventario, en cuyo caso afectará solamente los bienes inventariados.
En la herencia aceptada con beneficio de inventario, la hipoteca jeneral hereditaria conservará su fecha, pero en la herencia aceptada llanamente la hipoteca jeneral no conservará su fecha sino sobre los bienes raices del difunto, i respecto de los demas correrá desde la fecha de la aceptacion; a ménos que el acreedor hereditario haya impetrado el beneficio de separacion, en cuyo caso la hipoteca jeneral conservará su fecha sobre todos los bienes a que este beneficio se estienda.
Art. 15 La hipoteca especial no valdrá si no fuere otorgada por escritura pública, i rejistrada en la correspondiente oficina, dentro del término legal.
La hipoteca especial da derecho para perseguir contra terceros poseedores los bienes raices hipotecados.
Art. 16. La prenda no dará derecho alguno de preferencia si no hubiese sido otorgada por escritura pública.
Art. 17. Las hipotecas i las prendas se considerarán como de un mismo grado i tendrán lugar indistintamente segun el órden de sus fechas.
Las hipotecas i prendas de igual fecha concurrirán a prorrata.
Art. 18. La hipoteca jeneral o especial a que estén afectas las naves seguirá las mismas reglas, relativamente a su prelacion, que las hipotecas a que estén afectos los bienes raices.
Art. 19. Despues de los créditos que deban tener preferencia por razon de privilejio, hipoteca o prenda, seguirán en grado los otros créditos otorgados con escritura pública, segun el órden de sus fechas, i los de igual fecha concurrirán a prorrata.
Art. 20. No se entenderá por escritura pública sino la otorgada ante escribano o quien legalmente haga sus veces i debidamente protocolizada.
Art. 21. Se autoriza al Gobierno para dictar las reglas a que deba sujetarse la inscripcion o rejistro de las hipotecas especiales de bienes raices i de naves.
Art. 22. La presente lei no tendrá valor i efecto sino sobre los contratos que se otorgaren despues de corridos cuatro meses de su publicacion en algun periódico oficial."
Se mandó sacar una copia de todos los artículos que comprende el presente proyecto de lei i pasarla a una comision especial compuesta de los señores Bello i Egaña para que revisen la redaccion i lo presenten a la Cámara o en su forma definitiva, dando el lugar oportuno a la indicacion hecha por el señor Vial del Rio en una de las sesiones anteriores para que se abonen los intereses estipulados que se hubieren vencido despues de la formacion del concurso.
A segunda hora continuó la discusion particular del proyecto de lei sobre creacion de la oficina de estadística i formacion de un archivo nacional, contrayéndose la sala a la enmienda propuesta por el señor Egaña al artículo 2.° i los doce primeros parágrafos del primero de los artículos que abraza dicha enmienda, fueron aprobados por unanimidad en la forma siguiente:
▼Art. 2.° Se establece tambien un archivo jeneral anexo por ahora a la oficina de estadística i bajo el mismo cargo i direccion de ésta; en el que se depositen:
- El orijinal de las leyes i decretos del Congreso;
- Copia de las actas de cada una de las Cámaras, de las que tengan ámbas reunidas i de las de la Comision Conservadora, autorizadas por los respectivos secretarios;
- Un tercer orijinal, que deberán firmar los colejios electorales, de las actas de elecciones de Presidente de la República;
- Copia auténtica de los asientos de las colaciones canónicas de capellanías, prebendas i curatos;
- Copia autorizada de las actas de los capitulos provinciales o locales que celebren las órdenes regulares;
- El orijinal o copia autorizada de toda nueva merced o concesion de tierras;
- Copia autorizada en papel blanco de todas las escrituras públicas de venta, division, cambio o donacion de fundos rústicos;
- Copia autorizada en la misma forma de todas las imposiciones de censos, mayorazgos, vinculaciones de cualquiera clase que fueren, patronatos i capellanías;
- Copia autorizada de los testamentos i de los demas instrumentos públicos que se estienden en las escribanías de toda la República i que cualquiera de los que tengan interes actual o eventual en ellos quisiese depositar en el archivo nacional;
- Copia autorizada por los respectivos párrocos de las partidas de casamiento o de bautismo que los interesados quisieren depositar;
- Copia de todas las sentencias definitivas que pronuncien los Tribunales superiores de Justicia i Juzgados eclesiásticos en última instancia, autorizados por sus respectivos secretarios i de las ejecutoriales que hayan dado los jueces ordinarios, los de comercio, eclesiásticos