dido, i se hallaren todavía en poder de éste, i a las mercaderías que hubieren llegado todavía a poder del deudor, i hubieran de recibirse mas tarde. Sobre las mercaderías que el deudor hubiere despachado para otros puntos que se hallasen todavía a su alcance, podrá el vendedor subrogarse al deudor hasta concurrencia de lo que éste le deba del precio, abonándolo al concurso, con la justa proporcion de los derechos i demás costos causados por su embarque o trasporte para su nuevo destino.
- Si el deudor hubiese dado letras al vendedor en pago de mercaderías que todavía existan en poder del primero, tendrá derecho el vendedor para que se depositen en cantidad equivalente a su acreencia, a fin de ejercer sus derechos sobre ellas, si las letras no fueren cubiertas; pero para que tenga lugar el depósito deberá constar inequívocamente el objeto con que se han dado las letras."
Se puso en discusion la parte 4a de esta enmienda; su tenor es como sigue:
"Sobre las mercaderías que el deudor hubiere pagado con fondos prestados al efecto, apareciendo esta circunstancia en el documento del crédito, tendrá el prestamista para el reintegro de sus fondos los mismos derechos que hubiera tenido el vendedor sobre derechos, mercaderías, o sobre lo que produzca su venta."
El señor ▼Barros. — No me parece mui bien esta parte, porque puede ser el crédito para pagar un plazo, i yo quisiera que se espresase que es para compra.
El señor ▼Egaña. — Señor, las compras se hacen casi siempre a plazo i por eso dice el artículo que aquel que haya prestado dinero para pagar a plazo, sucede en lugar del vendedor. ¿Qué inconveniente puede resultar de esto?
El señor ▼Barross. - Es que un comerciante próximo a quebrar puede usar de este medio para cometer el fraude i darle preferencia a los créditos que quisiera, i aun hasta el dote. Esto seria mui perjudicial, señor.
El señor ▼Egaña. — Pero se ha de espresar en el documento del crédito que la plata ha sido prestada para la compra del efecto.
El señor ▼Barros. — Pues eso es lo que se puede hacer, i éste es el modo de cometer fraude con perjuicio de tercero. Dice el artículo que sobre las mercaderías que el deudor hubiese pagado con fondos prestados, apareciendo esta circunstancia en el documento del crédito, tendrá el prestamista para el pago i reintegro de sus fondos, los mismos derechos que habrá tenido el vendedor de la especie. He aquí el oríjen del fraude, porque ¿quién no podrá formar un documento con este requisito para darle preferencia a éste o aquél crédito? A mí me parece que este artículo necesita reforma i principalmente en este punto.
El señor ▼Egaña. — Yo mas bien opinaria porque se quitase esta parte del artículo, que no porque se variara.
El señor ▼Barros. — Talvez esto seria mejor; porque ¿qué hace la Ordenanza de Bilbao sobre esto?
El señor ▼Bello— Lo mismo que dispone el artículo.
La Sala convino en suprimir esta parte cuarta del artículo.
Se puso en discusion la parte 5.a, i no habiendo oposicion fué aprobada por unanimidad, en esta forma:
"5.a (ahora 4.a). El concurso podrá en todo caso rechazar las acciones del vendedor, allanándose a pagarle íntegramente sus acreencias en razon de las especies a que es relativo el privilejio."
Se puso en discusion la última parte, que es como sigue:
"No habrá lugar a los derechos que aquí se conceden al vendedor i al prestamista, sino en virtud de la identificacion de las mercaderías, que se hará precisamente por las descripciones o marca de los fardos o bultos que los contengan, i no tendrá lugar despues de abiertos dichos fardos o bultos"
El señor ▼Bello. — Aquí despues de haber oido al señor Senador que ha hablado últimamente i que por su profesion tiene un conocimiento particular en la materia, me he separado de la Ordenanza de Bilbao. En esta se establece que no solamente se puede verificar la identificacion de las mercaderías en las descripciones o marcas de los bultos que no se hayan abierto, sino tambien en los que se han empezado a vender; i aun establece que en otros de distintos intereses o grados, i si se presentan varios acreedores, se repartan a prorrata. Disposicion es esta que segun me ha dicho el señor Senador preopinante, causa mucho daño en el comercio: así es que me ha parecido mejor que se quitase esto.
El señor ▼Egaña. - Pero hai mercaderías que no vienen con marcas. Ahora, pues, cuando consta por otra circunstancia o señal, que ciertamente el efecto es del que vendió, ¿por qué hacerle esta injusticia al deudor?
El señor ▼Bello. — Se puede poner entónces "salvo que conste la identidad por otro medio inequívoco, absolutamente inequívoco."
El Señor ▼Egaña. — Mejor seria para ahorrar pleitos, decir que todas las especies que no se vendan en fardos, cajones o barricas, deberán identificarse por otro medio inequívoco.
El señor ▼Bello. — Yo entre tanto propongo, porque pudiera olvidarse, que se ponga al fin en todos los privilejios esta cláusula: "La lei no reconoce mas privilejios que los arriba enumerados."
El señor ▼Presidente. ¿Ningun señor Senador toma la palabra?.
Se procedió a votar i fué aprobada la última parte por unanimidad, en estos términos.