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CÁMARA DE SENADORES

del contrato, i prefiere a todas las hipotecas i prendas, aun las que sean anteriores a las causas del privilejio.

Los créditos privilejiados pueden serlo mas o ménos i preferir unos a otros."

El señor Bello. — Yo iba a hacer una observacion referente a un proyecto presentado por el señor Presidente de la Corte Suprema, porque en aquél creo que no estaba bastante clara esta disposicion, i con éste, me parece que ahora queda mas clara.

El señor Vial del Rio. — Yo en el miserable proyecto que pude presentar a la Sala, decía que las hipotecas legales serian preferidas, porque estos son unos privilejios que se conceden a determinadas personas, i mi objeto ha sido i será siempre acercarme a la intelijencia comun del pueblo para el uso de estas voces que, produciendo los mismos resultados, son entendidas por todos, al mismo tiempo que lo son por los que hemos estudiado el derecho patrio. Así es que, si se emplean en esta lei ciertos nombres que no están vulgarizados, puede causarse algunas sorpresas. Volveré a decir que para mí importa lo mismo, pero hago la observacion respecto de los que tienen que guiarse por esta lei i no conocen el derecho.

El señor Bello. — La voz privilejio es antigua i sacada del Derecho Romano, i es la preferencia que se da a los acreedores por justos motivos. Este es el sentido que se debe dar a estas palabras. Si dijiésemos hipotecas legales, es cosa diferente. Se procedió a votar i fué aprobado por unanimidad en la forma que se ha insertado.

Se puso en discusion el artículo 5.° (4.° del proyecto) que es como sigue:

"Art. 5.° Los privilejios pueden recaer sobre todos los bienes, o sobre ciertos bienes, afectan primeramente los muebles, i en subsidio los inmuebles."

El señor Vial del Rio. — Querria que se me esplicase este artículo; no lo entiendo.

El señor Bello. — Señor, hai deudas privilejiadas que recaen sobre ciertos i determinados bienes, como por ejemplo, el acreedor refaccionario tiene privilejio sobre la especie refaccionada.

El señor Presidente. — Queda aprobado.

Se puso en discusion el artículo 6.° (5.° del proyecto), que es como sigue:

"Art. 6.° Los créditos privilejiados sobre todos los bienes del deudor son:

  1. Los costos judiciales que se causen por el interes de todos los acreedores o de la mayor parte de ellos.
  2. Los créditos del Fisco i los de las Municipalidades por multas o por impuestos fiscales o municipales devengados.

El privilejio de los impuestos fiscales o municipales sigue a la especie que determinadamente los deba, aun cuando el primitivo deudor haya transferido el dominio de ella.

  1. Las espensas funerales, proporcionadas a la condicion i caudal del difunto.

Los gastos de la última enfermedad. Pero si la enfermedad hubiese durado mas de un año, fijará el juez, segun las circunstancias, la cantidad hasta la cual se estienda el privilejio.

  1. Los salarios de los criados i dependientes por el año corriente i el anterior.
  2. Los artículos de consumo necesarios suministrados al deudor i su familia durante el año corriente i el año anterior.
  3. Las pensiones debidas a los colejios i profesores por el año corriente i el anterior.

Todos los enunciados privilejios prefieren unos a otros en el órden que se han mencionados i los de una especie concurren."

El señor Presidente. — Para la órden de la discusion iremos por partes: nos detendremos pues en la discusion de cada uno de estos privilejios.

Léase la primera parte. Se leyó i se puso en discusion.

El señor Vial del Rio. — Creo, señor, que aquí hai un exceso. Con decir sólo por sus acreedores es bastante, no es necesario decir "por todo o, parte de ellos".

A mí me parece que seria mejor que se redactase así esta parte del artículo: "las costas judiciales que se causen por el interes de los acreedores", nada mas.

El señor Bello. — Parece que el objeto de esta parte del artículo es cuando en un concurso se hacen ciertos gastos por determinados acreedores, puedan gozar éstos del privilejio para que les sean reembolzados. Por ejemplo, la cobranza de un crédito que hace un acreedor particular, pero que redunda en interes de todos o de parte de los acreedores.

El señor Vial del Rio. — Podré decir que en la práctica muchas veces sucede que un acreedor está persiguiendo al deudor por un espediente separado; despues se forma el concurso i éste o todos los espedientes que se han seguido se acumulan, despues de lo cual se pagan todas las costas.

El señor Bello. — Las luces que da el señor Presidente de la Corte Suprema son para mí de mucho peso, i no puedo ménos de adherirme a ellas; pero yo preguntaré si habiéndose dado esperas a un deudor por veinte acreedores, si ha habido dos o tres que no las han dado, despues cuando llegue el caso ¿se pagan las costas a los unos i no a los otros?

El señor Vial del Rio. — Cuando han concedido las esperas veinte o mas acreedores i dos o tres no las han concedido, deben pagarse las costas de todo el juicio.

El señor Egaña. — Señor, el caso no me parece que es ese, sino cuando uno o dos acreedores obran en contra del mismo concurso; porque hai casos en que los acreedores obran contra el concurso.

El señor Vial del Rio. — Yo desearia que el