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SESION EN 16 DE SETIEMBRE DE 1844

décima que ahora está abolida por la lei patria.

El señor Bello. — A mí me parece que con quitar "todos" queda mejor; decir que se les satisfará enteramente con ellos si fuesen suficientes los bienes.

El señor Presidente. — No se podria quitar el artículo los i decir sólo que se vendan "bienes del deudor hasta cubrirse los acreedores de sus créditos i costas de la cobranza".

El señor Vial del Rio. — Sí, señor.

El señor Bello. — A mí la palabra "costas de la cobranza" no me parece necesaria; porque despues de un concurso se siguen pagando los intereses legales hasta la fecha misma en que se cubren los créditos i créditos son aquellos que han intervenido en el juicio.

El señor Egaña. — Yo hallo mui bueno espresar i "costas de la cobranza" porque la lei misma lo ordena i me acuerdo que dice que se trabará embargo i se pagará el crédito a costas de la cobranza. Luego despues dice "se embargará por la cantidad de las costas que sigan."

El señor Vial del Rio. — La práctica constante de los tribunales ha sido de que se paguen las costas de la cobranza í se esprese en el mandamiento. Así es que el mandamiento de embargo que se despacha es con esta calidad; para que al tiempo de embargo se embarguen mucho mas de aquello a que montan los créditos; porque muchas veces aparecen en los concursos acreedores que no tenian noticia, i entónces se aumenta el embargo, i las costas se mandan pagar despues de pronunciada la sentencia de trance i remate. Despues de dada la sentencia de grados i estando embargada una cantidad para cubrir las costas, no hai necesidad de volver a embargar despues: por esto es necesario espresar tambien las costas.

Señor, he oido una cosa al señor Bello, que creo que se podia poner en esta lei: Ha dicho el señor Bello que se deben pagar todos los intereses legales hasta que se cubren los créditos. La Corte Suprema manda pagar los intereses convencionales casi siempre, i esta práctica de la Corte Suprema no está adoptada por la Corte de Apelaciones. Es necesario pues, que se diga o se declare lo que debe observarse para que los acreedores sepan los derechos que tienen.

El señor Bello. — Por lo que toca a la última observacion del señor Presidente de la Corte Suprema, me parece mui conveniente que se tome en consideracion, cuando llegue el caso que ahora no lo es. I en cuanto a la otra observacion, yo adhiero a las opiniones de los de mas señores; i creo que podria quedar el artículo concebido en éstos términos: "Los acreedores podrán hacer que se vendan los bienes del deudor hasta concuriencia de sus créditos, inclusas las costas de la cobranza, para que con el precio se les satisfaga etc."

El señor Vial del Rio. — Como no estoi instruido del proyecto, no puedo decir si éste sea el momento oportuno de considerar la indicacion que he hecho.

No sé si hai otro lugar conveniente para colocar esta indicacion, pero creo que este lo es, porque si el embargo se ha de trabar por el capital, tambien debe ser por los intereses, i este era el lugar donde se debia decir; que se manda despachar el mandamiento por la cantidad de la deuda, costas i los intereses.

El señor Bello. — Donde se habla de las costas de la cobranza no me parece que seria intempestivo espresar los intereses, ya sean los pactados, como dice el señor Presidente de la Corte Suprema, ya solamente el interes legal.

El señor Egaña. — Pero eso no tiene lugar aquí.

El señor Presidente. — Los intereses son parte del capital adeudado, i si se ha de hacer el embargo por el crédito, debe considerarse que los intereses están comprendidos en él.

Yo soi de opinion que se diga: "por los intereses pactados", como se observa por la Corte Suprema; pero me parece que si no es éste el caso de espresarlo, puede hacerse en otro lugar esta declaracion.

El señor Vial del Rio. — Yo concluyo, señor, pidiendo que sea en este lugar o en cualquiera otro, que se tenga presente mi indicacion para que se ponga en esta lei; porque realmente es un escándalo que en un tribunal se juzgue de un modo i en otro de distinto modo, de manera que hai casos en que los acreedores esperan las circunstancias mas aparentes a su conveniencia para dirijirse a este o al otro tribunal.

El señor Presidente. — A mí me parece que debe quedar constancia en el acta de esta indicacion, para que cuando llegue el caso, se inserte en la lei. Con que vamos a ver cómo queda el artículo 2.°

Se leyó en la forma que el señor Bello lo propuso, i habiéndolo aprobado la Sala por unanimidad i convenido en que se dividiera en dos, quedaron en la forma siguiente:

"Art. 2.° Los acreedores (salvas las escepciones que acaban de espresarse) podrán hacer que se vendan los bienes del deudor, hasta concurrencia de sus créditos, incluso los costos de la cobranza, para que con el precio se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, o en caso de no serlo, a prorrata, cuando no hai causas especiales para preferir ciertos créditos.

Art. 3.° Las causas de preferencia son el privilejio, la prenda i la hipoteca.

Los privilejios, prendas e hipotecas, son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han constituido, i pasan con ellos a todas las personas que puedan adquirir legalmente dichos créditos por cesion, subrogacion o de otra manera"

Se puso en discusion el artículo 4.° (3.° del proyecto orijinal) que es como sigue:

"Art. 4.° El privilejio depende únicamente de la naturaleza del crédito, sin relacion a la fecha