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CÁMARA DE SENADORES

estension en que ahora se concede o en adelante se concediere a cualquiera otra nacion.

Art. 4.° No se impondrán otros ni mas altos derechos a la importacion en los dominios de Su Majestad Británica, de cualesquiera artículos de la cosecha produccion o manufactura de Chile, ni se impondrán otros o mas altos derechos a la importacion en los territorios de la República de Chile de cualesquiera artículos de la cosecha, produccion, o manufactura de los dominios de Su Majestad Británica, que los que se adeudan o adeudaren por artículos semejantes de la cosecha, produccion o manufactura de la nacion mas favorecida; ni se impondrán otros ni mas altos derechos o cargas en los territorios de cualesquiera de las partes contratantes a la esportacion de cualesquiera artículos a los territorios de dominio de la otra que los que se adeudan o adeudaren a la esportacion de iguales artículos con destino a cualquier otro pais estranjero, ni a la esportacion o importacion de cualesquiera artículos de la cosecha, produccion o manufactura de los territorios de Chile o de los dominios de Su Majestad Británica, que se destinen a dichos territorios o dominios o que precedan de ellos se impondrá prohibicion alguna que no se estienda igualmente a todas las otras naciones.

Si por una u otra de las dos altas partes contratantes se hiciere alguna concesion o favor comercial a cualquiera nacion estranjera, los ciudadanos o súbditos de la otra parte contratante gozarán de la misma concesion o favor gratuitamente, si dicha concesion hubiere sido gratuita, i mediante igual compensacion, si dicha concesion hubiere sido conmutativa o condicional.

Art. 5.° Por razon de tonelada o fanal no se impondrán otros ni mas altos derechos sobre buques chilenos en los puertos de Su Majestad Británica, ni sobre buques británicos en los puertos de la República de Chile que los que adeudaren en los mismos puertos respectivamente los buques de la nacion estranjera mas favorecida; i por razon de puerto, pilotaje, rol o cualquiera otra carga local, no se impondrán sobre los buques chilenos en los puertos de Su Majestad Británica otros ni mas altos derechos que los que adeudaren en los mismos puertos los buques británicos, ni sobre los buques británicos en los puertos de la República de Chile, que los que a feudaren en los mismos puertos los buques chilenos.

Art. 6.° A la importacion de cualesquiera artículos de la cosecha, produccion o manufactura de los dominios de la República de Chile, en buques chilenos se pagarán en los puertos de los dominios de Su Majestad Británica a los mismos derechos que se pagarian por estos mismos efectos o por efectos análogos de la cosecha, produccion o manufactura de la nacion estranjera mas favorecida, introducidos en buques de esta última; i a la importacion de cualesquiera artículos de la cosecha, produccion o manufactura de los dominios de Su Majestad Británica, en buques británicos, se pagarán en los puertos de la República de Chile los mismos derechos que se pagarian por estos mismos efectos o por efectos análogos de la cosecha, produccion o manufactura de la nacion estranjera mas favorecida introducidos en buques de esta última. Se pagarán unos mismos derechos i se concederán iguales premios i devoluciones, sobre la esportacion de cualquiera artículo de la cosecha, produccion o manufactura de los dominios de Su Majestad Británica para los territorios de la República de Chile, sea que dicha esportacion se verifique en buques chilenos o en buques de la nacion mas favorecida; i se pagarán unos mismos derechos i se considerarán iguales premios i devoluciones a la esportacion de cualesquiera artículos de la cosecha, produccion o manufactura de los territorios de Chile para los dominios de Su Majestad Británica, sea que dicha esportacion se verifique en buques británicos o en buques de la nacion mas favorecida.

Bien entendido que si por una u otra de las partes contratantes se otorgare bajo estos respectos alguna concesion o favor especial a cualquiera nacion estranjera, se entenderá por el mismo hecho, otorgada a los ciudadanos o súbditos de la otra Parte Contratante, gratuitamente si dicha concesion hubiere sido gratuita, i mediante igual compensacion si dicha concesion hubiere sido conmutativa o condicional.

Art. 7.° Para evitar toda duda con respecto a las reglas que constituyen respectivamente un buque chileno o británico, se estipula que ningun buque será considerado como de uno u otro pais, a ménos que navegue con un capitan que sea subdito o ciudadano de dicho pais i una tripulacion cuyas tres cuartas partes, a lo ménos, sean de subditos de dicho pais; ni a ménos que el buque sea enteramente de la propiedad de subditos de tal pais, ordinariamente residentes en él, o bajo la dominacion de él, escepto los casos estremos que hayan sido previstos por las leyes; i queda ademas convenido que ningun buque considerado como de uno u otro pais será autorizado para hacer el tráfico arriba espresado conforme a las estipulaciones de este tratado, a ménos que esté provisto de un rejistro, pasaporte o carta de mar, bajo la firma de la persona autorizada para otorgar dichos documentos, con arreglo a las leyes de los respectivos paises i en una forma que recíprocamente se comunicaran los dos gobiernos; i que tal rejistro, pasaporte o carta de mar, contendrá el nombre, ocupacion o residencia del propietatario o propietarios en los dominios de la República de Chile o en los dominios de Su Majestad Británica, segun fuere el caso; declarará que él o ellos es o son el solo propietario o propietarios en la proporcion que se especificare; i espresará tambien el nombre, la carga i descripcion del