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SESION EN 19 DE JUNIO DE 1844

los ramos arriba enumerados) deberá contribuir al monte con dos mesadas de su sueldo anual, las cuales se le descontarán en los primeros doce meses por partes iguales; i en sus ascensos a empleos de superior dotacion i que den tambien derecho al monte: contribuirá asimismo con dos mesadas del aumento de sueldo, las cuales se les descontarán de la misma manera.

Art. 3.º A todo empleado de los que tienen o adquieren derecho al monte se les descontarán cada año 46 milésimas de sueldo anual íntegro que se aplicarán tambien al monte.

Art. 4.º A los empleados que despues de la fecha de esta lei fueren jubilados, seguirán haciéndose es los referidos descuentos, con respecto al sueldo anual de que gozaban a la fecha de su jubilacion; pero podrán, si quieren, renunciar su derecho al monte, i en este caso recibirán íntegra la pension que les corresponda como jubi lados.

Art. 5.º A los que pasaren de un empleo que no da accion al montepío a otro empleo que la da, se les descontarán las dos mesadas i los 45 milésimos sobre su nuevo sueldo anual; i los que pasaren de un empleo que da accion al monte a otro empleo que no la da, seguirán sufriendo los descuentos que correspondan al sueldo de que disfrutaban en el anterior empleo.

Art. 6.º El erario contribuirá cada año con 6,000 pesos a fondo del monte; i en caso necesario suministrará a dicho fondo, pero con cargo de reintegro, las cantidades que éste hubiere menester para sus erogaciones.

Art. 7.º El montepío de que gozarán las familias de los empleados, despues de los fallecimientos de éstos, i cumplidas las condiciones prescritas por la presente lei i por la ordenanza orgánica a que se refiere el artículo 14 será la 4.a parte del sueldo de que disfrutaba el empleado a la fecha de su fallecimiento, si murió sirviendo alguno de los destinos que dan derecho al monte, o que disfrutaba ántes de su jubilacion, o ántes de su traslacion a un destino de los que no dan derecho al monte, pero en ningun caso se tomrán en cuenta las comisiones sobre sueldos o ayuda de costas.

Art. 8.º Los empleados que fueren despedidos del servicio por ineptitud o mala conducta, o que voluntariamente renunciaren sus empleos, perderán todo derecho al monte.

Art. 9.º La viuda percibirá toda la pension de montepío miéntras no tome otro estado: pero con la obligacion de mantener i educar a todos los hijos lejítimos del difunto, inclusos los habidos en otra consorte hasta que los varones cumplan la edad de 25 años, i los hembras tomen estado o mueran.

Art. 10. A falta de viuda o por haber la viuda fallecido o tomado otro estado, recaerá todo el montepio en los hijos lejítimos del difunto; es a saber, en los varones, miéntras no hayan cumplido 25 años, i en las hembras miéntras no tomen estado.

Art. 11. Segun los hijos vayan muriendo o llegando a los 25 años los varones, o tomando estado las hembras, irán acreciendo sus porciones a los sobrevivientes, hasta que no quede ninguno.

Art. 12. No se gozará del monte, sino viviendo en el territorio de la República; los partícipes que permanecieren en ella, percibirán la pension íntegra.

Art. 13. La oficina del Crédito Público se encargará de la administracion del monte.

Art. 14. Se autoriza al Presidente de la República para organizar la economía i contabilidad del monte, i para prescribir las formalidades que hayan de llenarse por los que pretendan gozarlo o continuar en su goce.

Art. 15. Las cantidades que compongan el fondo de monte i que no se consideren necesarias para cubrir sus obligaciones actuales o eventuales, dentro de los doce meses inmediatos, se invertirán en los fondos públicos, i el mismo destino se dará a los intereses resultantes, por todo el tiempo que el monte no tuviere necesidad de los capitales o intereses.

Disposiciones transitorias

1.a Los empleados que actualmente se hallaren sirviendo destinos que por esta lei dan accion al monte, sufrirán, desde el día 1.º del mes próximo al de la promulgacion de la lei, el descuento de las dos mesadas, i el de los 45 milésimos del sueldo anual íntegro, como si hubiesen entrado a servir dichos destinos despues de la promulgacion de la lei.

2.a Si alguno de estos empleados falleciere ántes de haber cumplido seis años de servicio, su viuda e hijos tendrán sin embargo derecho al monte, con tal que se allanen a pagar de con tado lo que falte para el entero de todos los descuentos que el empleado si no hubiese muerto hubiera sufrido en los espresados seis años; i no allanándose a este pago perderán todo derecho al monte."

Despues de breve silencio, el Presidente dijo: está en discusion jeneral el proyecto.

No habiendo ningun señor Senador que tomase la palabra, se procedió a votar, i resultó aprobado en jeneral por unanimidad.

El señor Presidente. — Señores, ya ha visto la Sala que no se ha podido tomar en consideradon el proyecto sobre las tierras que ha dejado vacantes el mar en Valparaiso. No hai ningun otro asunto en tabla para esta noche.

Tenemos otros dos proyectos que a mi modo de ver son interesantes; el uno de ellos, tan retardado como interesante, es sobre el diezmo; éste es un asunto que me parece debe llamar la atencion del Congreso Nacional. Si la Cámara quie