▼miso previo del Intendente de la provincia quien deberá concederlo o negarlo arreglándose a las disposiciones de esta lei i a los reglamentos dictados por el Gobierno.
Pero en los puertos i en las caletas habilitadas para el comercio sólo podrán construirse en las riberas o en el mar, edificios u otras obras que fuesen de conocida utilidad pública calificada por el Gobierno.
Los edificadores tendrán sólo el uso i goce de los edificios, i no la propiedad del suelo que será del público, miéntras que las paredes o árcas fueren batidas por las olas, i acrecerá a los terrenos colindantes a medida que se retire el mar.
Art. 5.º Los pescadores podrán usar libremente de las riberas del marque no estuvieren ocupadas. Podrán asi mismo servirse para los menesteres de su peculiar industria de los terrenos contiguos al mar, aunque sean de propiedad particular, con tal que no estén actualmente habitados, cultivados o empleados en otro jénero de industria, i sin que puedan internarse mas de veinte varas contadas desde la mas alta marea.
Art. 6.º Los particulares que ántes de la promulgacion de esta lei hubieren construido edificios u otras obras en terrenos abandonados por el mar i que tuvieren títulos auténticos de merced, donacion, compra, testamento u otros sobre dichos terrenos o sobre los predios colindantes, tendrán la propiedad, uso i goce de dichos terrenos, en la forma determinada por la presente lei.
Núm. 109[1]
Despues de nuestro artículo del número 4,891 sobre esta importante materia, cuya decision ante el Senado tiene en suspenso los ánimos, su curso en aquella Cámara ha tomado un jiro favorable a las ideas que emitimos entónces. El Senado, derrocando el antiguo i absurdo proyecto presentado por la comision, se ocupa hoi en levantar sobre sus escombros una nueva lei que llene el vacío que indudablemente dejan nuestros códigos sobre esta especie de accesion i establezca una regla fija para lo futuro.
La sesion que tuvo lugar en el ▼Senado en la noche del 21 del presente, ha presentado en el campo de la discusion las ideas i principios que luchan en esta cuestion. Desde luego, hemos visto al señor Senador Benavente, revistiéndose del verdadero carácter de lejislador, echar por tierra el proyecto de la comision, batirlo en su base i presentar una modificacion que enteramente cambia la naturaleza de sus disposiciones i adjudica al propietario particular el acrecimiento que el primero aplicaba en propiedad a la nacion. El señor ▼Bello, miembro de la comision en que tuvo su oríjen el proyecto combatido, declara terminantemente que al dictarlo ella se propuso no apartarse de las leyes vijentes i tomó por punto de partida la lei citada del Congreso de plenipotenciarios que, segun la esposicion de los propietarios ni es propiamente lei ni tiene fuerza de tal. El señor ▼Egaña combate la indicacion del señor Benavente, i apoya el proyecto de la comision alegando la autoridad inflexible de la lei. El señor ▼Vial del Río sigue este mismo camino, encerrando ámbos todos sus argumentos, todo su raciocinio en el estrecho círculo de las leyes existentes.
Hasta aquí el señor ▼Benavente habia limitado sus razonamientos en apoyo de su indicacion a los principios de justicia, equidad i conveniencia pública; había hecho ver cuán justo era que aquel que estaba espuesto a las pérdidas reportase igualmente los beneficios; sostuvo el carácter i verdaderamente aluviónico que tenia el gradual acrecimiento que las aguas del mar iban dejando a los fundos i heredades vecinas. Pero al fin, viendo la discusion en peligro de caer en un alegato jurídico entre dos partes contendientes, i al Senado en un tribunal cuya marcha demarca la lei existente, con voz enérjica dió al debate el jiro que correspondía a un cuerpo lejislativo que, sin perder de vista lo pasado, fija sus ojos en el porvenir, i con la lei anterior en la mano, la altera, la reforma i dicta las que han de reglar el órden futuro del pais; i los que trataban de torcer la marcha de las cosas en beneficio de lo que ellos juzgan ordenado por el Código de las partidas tuvieron que callar delante de la palabra imponente del lejislador, que dice: "Nosotros hacemos, establecemos las leyes i no nos esclavizamos a otras que a las de la naturaleza i la ▼Constitucion".
"Los señores jurisconsultos, dice mui necesarios en otros casos suelen ser perjudiciales a los cuerpos lejislativos. Ellos pretenden obrar apegados a la lei, aunque no sea conforme con las instituciones i prácticas vijentes. El Lejislador no debe obrar de este modo: debe separarse de las leyes cuando la conveniencia jeneral lo exija; debe establecer aquellas que crea de absoluta necesidad sin atender a las vijentes, sino sólo a las circunstancias i exijencias actuales; leyes, en una palabra, conformes con el estado del pueblo para que se hacen. Toda lei desviándose del principio de la conveniencia pública, es defectuosa, es inútil. Aunque sobre el asunto actual hai leyes; pero no debemos atender a ellas cuando se trata de establecer otras mejores i que pueden estar en mejor armonía con el interes jeneral. En nosotros reside el poder de establecerlas ¿i por qué no hemos de procurar la mayor perfeccion, aunque haya otras vijentes?"
Era difícil resistir a la razon por mas tiempo,
- ↑ ▼Este artículo ha sido tomado de El Mercurio de Valparaiso, del 29 de Agosto de 1844, núm. 4,904. — (Nota del Recopilador.)