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SESION EN 21 DE AGOSTO DE 1844

vion marítima de la misma manera que las secciones fluviales.

Si el lejislador de las Partidas hubiera querido hacerlos de diferente condicion, lo habria sin duda espresado.

El silencio de la lei relativamente a las accesiones marítimas, es una prueba de que el lejislador ha querido fijar una regla jeneral para todas, i que si su lenguaje se contrae al aluvion fluvial, es porque éste se verifica con mucha mas frecuencia i de un modo mas preceptible que los otros.

Cuando la Comision, pues adoptó el principio de adherirse en lo posible a la lei, tuvo la mira en el decreto que espidió el Gobierno sobre esta materia con acuerdo del Congreso de Plenipotenciarios.

El señor Presidente. — Creo que nada puede añadirse a las sólidas reflexiones de que ha hecho uso en su discurso el señor Senador Presidente de la Corte Suprema. Pero me parece que es preciso contestar a una observacion que ha hecho el último señor que ha tomado la palabra.

Yo me atreveria a decir que nuestro derecho de las partidas establece que el aluvion marítimo no da derecho a los propietarios particulares, como el aluvion fluvial i la razon es mui obvia i mui justa. En el mismo hecho de establecer que sólo se adquiera la accesion en las riberas de los rios solamente, se prueba que no ha querido que se observe lo mismo respecto de las riberas del mar. Las riberas de los rios pertenecen a los riberanos, por consiguiente, deben ceder en beneficio de los colindantes todas aquellas tierras que dejan las aguas. No así en las riberas del mar: el aluvion marítimo debe acceder a las playas "a la propiedad común", como ha dicho mui bien el señor Presidente de la Corte Suprema. Si alguno adquiriese derecho al terreno que el mar abandone no serian los propietarios de los terrenos colindantes, ni tampoco podrian adquirirlo sobre las playas vecinas o contiguas a sus terrenos, porque estos son i deben ser de uso público; yo quisiera que se me dijiese cuál es el derecho que tiene el propietatario colindante con la ribera a aquella parte de terreno que está contigua al mismo mar. No, es pues este derecho de accesion a esos terrenos, porque la accesion viene a ser a la ribera, a la propiedad pública, que por ningún título nadie puede apropiarse. Creo, pues, señor, que ya por los principios de nuestras leyes actuales, ya por los principios jenerales del derecho los terrenos abandonados por el mar deben ser de propiedad pública. Ahora, nosotros, por nuestras leyes tenemos establecido lo que es ribera del mar; i no sólo las leyes de Partida determinan que sea hasta donde alcance la mas alta marea de invierno, sino que tambien tenemos un Senado consulto, que establece que por playa de uso común sean 80 varas desde la flor de agua de la mas alta marea para arriba; i aunque esta disposicion se dictó a consecuencia de reclamos de los pescadores de Bucalemu debe estenderse como jeneral i estensiva a las demás playas, i no particular para aquel punto,

El señor Benavente. — Pido la palabra.

El señor Presidente. — La tiene US. como autor de la enmienda.

El señor Benavente. — Si no he hablado mas que una vez sobre la cuestion.

El señor Presidente. — Me parece que ha hablado dos.

El señor Vial del Rio. — No, señor, no ha hablado mas qué una vez.

El señor Presidente. — Pues, entónces la tiene US.

El señor Benavente — En este concepto la he pedido. No tengo por que solicitar gracia.

Si los señores jurisconsultos son necesarios en los Cuerpos Lejislativos, tambien es cierto que son perjudiciales muchas veces, porque quieren llevar adelante i ceñirse siempre a las disposiciones del derecho, aunque reconozcan que no son convenientes. El lejislador debe buscar lo mejor, porque de lo contrario, o se retrograda o se hace permanecer a la sociedad estacionaria.

Siempre se me arguye con que hai una lei; con que hai un principio de derecho que establece esto aquello; pero si este principio es malo, si este principio no tiene aplicacion a nuestras circunstancias, ¿por qué no combatirlo, por qué no buscar uno mas adecuado i hacer la lei que se necesita?

Yo creo que se puede alegar mucho contra lo que ha dicho el señor Presidente de la Corte Suprema, porque ha partido de un principio falso. Esa propiedad pública de que habla la lei es una propiedad movible, porque está espuesta a las continjencias de las aguas, i cada vez que se retira el mar se lleva consigo aquella propiedad que es siempre adherente a él por su condicion. Así, pues, lo que hoi es ribera, porque allí se suceden las mas altas i mas bajas mareas, mañana puede mudar de lugar i esas mareas se irán a verificar a otra parte, sin que por esto mude la ribera de naturaleza.

Aun siguiendo el Senado Consulto, con que se me arguye, siempre resultaria una irregularidad, porque esas 80 varas que fija de playa siempre serian movibles; i si habian de aumentarse con lo que el mar abandona, ya no serian 80 sino 100 e irán creciendo sucesivamente segun las localidades; ya no serian, pues, las riberas lo que la lei designa, sino un terreno separado que debe acrecer a alguna propiedad. No acrece a la propiedad pública, porque la lei determina cuál es esta propiedad; tampoco acrece a los colindantes, porque se dice que a estos no les corresponde tal accesion; ¿i quién pues acrece? Debe acrecer a los propietarios colindantes, porque a sus terrenos deja el mar esos aumentos,