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SESION EN 12 DE AGOSTO DE 1844
  1. Los emolumentos o derechos de estola que designaren los aranceles eclesiásticos, aprobados i promulgados en la forma dispuesta por las leyes.
  2. Los réditos de censos de indios.
  3. El producto de los novenos beneficiales i de las demas porciones decimales que la presente lei aplica a la ereccion i dotacion de parroquias.

Art. 2.º Para la formacion i aprobacion de los aranceles eclesiásticos, se tendrá presente que los pobres deben quedar exonerados del pago de ciertos derechos parroquiales i tan lijeramente gravados con otros que puedan soportar esta contribucion sin grave incomodidad.

El Presidente de la República dictará las reglas que estimare convenientes para que en esta calificacion de los que debieren reputarse por pobres haya exactitud i se eviten los abusos en cuanto fuere posible.

Art. 3.º El Presidente de la República, habida consideracion a lo que deben producir en cada parroquias la primicias i los derechos de estola i a los ministros que fuere necesarios para su cabal servicio, dotará a cada una de aquellas que necesitaren un ausilio estraordinario, con la suma que hallare proporcionada, la cual se deducirá de los ramos señalados en los números 3.º i 4.º del artículo.

Esta dotacion podrá consistir o en pensiones determinadas que se cubrirán anualmente por las tesorerías nacionales mas inmediatas, o en la asignacion del todo o parte de los novenos beneficiales de la misma parroquia, que se cubrirá igualmente por las tesorerías nacionales, conforme al resultado de la distribucion que se hiciere de la masa decimal. Estas dotaciones pueden aumentarse, disminuirse o suprimirse segun varien las circunstancias.

Art. 4.º Con los fondos señalados en el número 4.º del artículo, deberá ocurrirse preferentemente a la construccion de las iglesias parroquiales i vice-parroquiales que nuevamente se erijieren".

Se aprobó en seguida el artículo adicional a este proyecto de lei, con supresion de las palabras, "segun la declaracion que queda hecha en el artículo 1.º de la presente lei" i quedó, en consecuencia, reducido a los términos siguientes:

"Artículo adicional. Considerando el Congreso que la nacion, a quien pertenece la propiedad i absoluto dominio en los diezmos, está obligada a señalar a las iglesias dote competente para la manutencion de sus ministros; atendiendo igualmente a que por derecho canónico el Patrono debe hacer saber al Obispo i presentarle para su aceptacion la dote que señala a la iglesia; i considerando asimismo que los reyes de España, anteriormente soberanos del territorio de la República i patronos de sus iglesias, impetraban para este efecto la aceptacion de la Silla Apostólica, cuando tenian a bien hacer alguna deduccion o notable alteracion en el repartimiento de los diezmos, sin perjudicar por ésto sus derechos de propiedad i dominio; i teniendo presente, por último, que en la ereccion de los obispados de la República está reservada a sus prelados la plenísima facultad de enmendar, ampliar, establecer i ordenar a instancias del Soberano del Estado i Patrono de sus iglesias i con su acuerdo, cuanto en lo sucesivo conviniese acerca de la dotacion de los obispados i demas beneficios de cada diócesis, el Presidente de la República comunicará a los actuales diocesanos las disposiciones de la presente lei para su aceptacion en la parte relativa a la dotacion de su respectiva iglesia i ministros".

Habiendo quedado imperfecta la redaccion del artículo 2.º del presente proyecto de lei a consecuencia de la supresion del 1.º con que estaba ligado, se hizo una lijera correccion en su contexto, con lo que quedó concebido en la forma siguiente:

"Artículo primero. La contribucion decimal, a escepcion del producto del noveno estraordinario, de los dos novenos nacionales i de la pension señalada a la órden de Cárlos III, que podrá aplicar el Estado a los objetos que tuviese por conveniente, se destinará esclusivamente a la manutencion del culto católico i sus ministros, a la propagacion de la santa fe i conversion de los infieles que existan en el territorio chileno; a la instruccion relijiosa i moral del pueblo i al socorro de los pobres, en especial de los enfermos ancianos, viudas i huérfanos".

Habiéndose retirado, por indisposicion al señor Portales, i no habiendo el número suficiente de miembros en la Sala, se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima los proyectos de lei sobre terrenos abandonados por el mar en Valparaiso; sobre establecimiento de un matadero público en la ciudad de Santiago i sobre creacion de una oficina de estadística. — Egaña.


SESION DEL 12 DE AGOSTO DE 1844[1]

Asistieron los señores Egaña, Alcalde, Aldunate, Bello, Benavente, Cavareda, Formas, Ortúzar, Ovalle Landa, Portales, Solar i Vial del Rio. Aprobada el acta de la sesion anterior, se procedió a la discusion particular del proyecto de lei en que se aprueban los gastos de la administracion pública durante el año de 1843. Se leyó el artículo único de que consta, cuyo tenor es como sigue:

"Artículo único. — Se aprueban las cuentas de inversion de los fondos destinados para los

  1. Esta sesion es tomada de El Progreso de 26 de Agosto de 1844, núm. 556. — (Nota del Recopilador)