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SESION EN 24 DE JULIO DE 1844

sideracion el antedicho prcyecto ántes de que concluya el prescrito período de sus sesiones. Dios guarde a V. E.— Santiago, Julio 19 de 1844. Manuel Bulnes. R. L. Irarrázaval.— A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 72

Esta Cámara ha considerado detenidamente el proyecto de lei acordado por la que V. E. preside, sobre el modo de legalizar los matrimonios entre disidentes de la relijion católica, i le ha prestado su aprobacion despues de suprimir del artículo 1.º la palabra canónicos, haber agregado un artículo entre el 5.° i el 6.º, modificando el 8.° i el 9.° que había sido reformado por esa Cámara, con cuyas alteraciones ha quedado dicho proyecto en los términos que tengo el honor de trascribirlo:

"artículo primero. Los que profesando una relijion diferente de la católica quisiesen contraer matrimonio en territorio chileno, se sujetarán a lo prevenido en las leyes chilenas sobre impedimentos, permiso de padres, abuelos o tutores, proclamas i demas requisitos; pero no serán obligados a observar el rito nupcial de la Santa Iglesia Católica.

art. 2.° En lugar del rito nupcial católico, bastará para contraer matrimonio, en el caso de la presente lei, la presencia que, a pedimento de las partes, deberá prestar el párroco u otro sacerdote competentemente autorizado para hacer sus veces; hallándose ademas presentes dos testigos i declarando los contrayentes, ante el dicho párroco i testigos, que su ánimo es contraer matrimonio i que se reconocen el uno al otro como marido i mujer.

art. 3.° Seguidamente se estenderá en los libros parroquiales la partida de matrimonio del modo acostumbrado, con espresion de la forma particular en que se ha ccntraido, por causa de la relijion de los contrayentes.

art. 4.° Por las informaciones, proclama i celebracion del acto, por el asiemo de la partida en los libros i por las copias i certificados que de ella se dieren a los interesados, no podrán exijirse otros mas altos derechos que los que por lei i costumbre se paguen respecto de los matrimonios celebrados conforme al rito de la Iglesia Católica.

art. 5.° El matrimonio contraído con arreglo a la presente leí producirá los mismos efectos civiles que si se hubiese celebrado con el rito de la Iglesia Católica; i los hijos habidos en éi o lejítimados por él gozatán de los mismos derechos civiles que los hijos de padres casados i velados conforme al rito católico.

art. 6.° Los hijos que nacieren de los matrimonios de que habla esta lei serán presentados por los padres, o por dos testigos autorizados por ellos, al párroco del lugar, para que asiente en los libros de su cargo la partida de nacimiento con espresion de la edad de los hijos, nombres de sus padres i de los testigos en su caso.

art. 7.° Todo matrimonio que se haya celebrado o que en lo sucesivo se celebrare en el territorio chileno en contravencion a las leyes a la sazon vijentes, se declara nulo, i no producirá efecto alguno civil en el territorio de la República; los hijos habidos en semejante union serán considerados como ilejítimos, i no tendrán otros derechos para suceder por testamento o abintestato que los que conceden o coucedieren las leyes chilenas a los hijos ilejítimos.

art. 8.° Los casamientos que ántes o despues de la promulgacion de esta lei se hayan celebrado o celebraren abordo de buques de guerra estranjtros surtos en los puertos chilenos, o se hayan celebrado o celebraren en la morada de los ajentes diplomáticos o consulares de las naciones estranjeras recidendentes en Chile se declaran comprendidos en la inhabilidad de la presente lei para producir efectos civiles en Chile, siempre que en la celebiacion de dichos casamientos no se hayan observado o no se observaren las leyes a la sazon vijentes.

art. 9.° Los que siendo de diferente relijion que la católica se hubiesen casado en Chile, ántes de la promulgacion de la presente lei, de otro modo que el prevenido en las leyes chilenas, podrán no obstante gozar del beneficio de aquella, presentándose al párroco los requisitos prevenidos en el artículo 1.° i declarando a presencia de dicho párroco i de los testigos, que su ánimo es vivir en matrimonio i que se reconocen el uno al otro como marido i mujer. Se sentará la partida correspondiente en los libros parroquiales, i los hijos habidos durante la union de ámbos contrayentes, aun ántes de la promulgacion de la presente lei, serán reputados lejítimos, i gozarán de todos los derechos de tales, conforme al artículo 5.°

art. 10. Si habiendo sobrevenido a muerte del padre o madre ántes de la proomulgacion de esta lei, no fuere posible lejitimar la union en que vivian i los hijos habidos en ella conforme al artículo anterior, podrán los interesados o sus representantes, por el conducto del respectivo ajente diplomático o consular, o directamente, a falta de éstos, ocurrir al Gobierno con documentos que acrediten haber vivido los referidos padre i madre en union que de buena fé consideraban como lejítima, por haberla contraído con los ritos nupciales de su respectiva creencia; i el Gobierno con audiencia del Consejo de Estado, hallando suficientes los documentos, ordenará que los referidos hijos sean considerados como leiítimos i gocen de los derechos de tales sin escepcion, conforme al artículo 5.°

art. 11. La lejitimidad conferida por el artículo anterior a los hijos, no perjudicará a los derechos de sucesion testada o ab intestato, ad