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CÁMARA DE SENADORES

este respecto, cuando dice: "Salvo la costumbre de aquellas iglesias donde no tienen frutos los que no asisten".

En esto me parece que no hai duda; pero sea cual se fuese la disposicion del Concilio Tridentino, en eso no debemos de entrar, porque la ereccion está hecha despues del Concilio, i la disposicion es que toda la renta sea de distribucion cuotidiana.

Así consta en el capítulo 23 de la ereccion de la Catedral de Santiago, en que dice: "Es nuestra voluntad, i en virtud de santa obediencia, con rigor mandamos que los dichos estipendios sean con distribuciones señaladas que se distribuyan cada dia a los que asistan a cada una de las horas, así diurnas como noeturnas, i a los ejercicios de los dichos oficios, de suerte que desde el deán hasta el acólito inclusive, el que no asistiere a alguna hora en el coro, carezca del estipendio o distribucion de aquella hora, i el oficial que faltare al ejercicio o ejecucion de su oficio, sea multado asimismo cada vez por rata del salario".

Tengo tambien mui presente lo que dice Solorzano, en que dice que toda la masa o la gruesa, como él se espresa, de las rentas de los prebendados de las catedrales de América se ha de dividir en distribuciones cuotidianas. "Tota vero massa sivé grossa prevendarum Indiarum in distributionibus quotidianis consistit ut constat ex eisdem erectionibus, et Concilio provintiali. Limensi anni 1583, autoritate apostólica confirmato".

A vista de esto, yo no sé con qué facultad haya podido ni el Obispo ni el Cabildo, ni ámbos juntos, establecer que las rentas no son distribuciones cuotidianas: tales acuerdos si existen, serán nulos i contra derecho.

Pasando a otra cosa, me parece que sería conveniente que tenga presente la Cámara que en este mismo sentido se ha hecho la ereccion de la Iglesia Metropolitana, i principalmente se advierte esto en las palabras con que establece el número de los capellanes: "Los capellanes, dice, que han de llegar al número de seis, servirán de diáconos i sub diáconos en las misas que se canten en esta Iglesia Catedral por el venerable dean i Cabildo, segun las funciones que hubiere i asistirán tambien diariamente al coro en esta iglesia, segun lo dispuesto en el núm. 11 de la ereccion primitiva. Para sosten i dotacion, se les señala, con acuerdo del Supremo Gobierno, desde ahora, la renta mensual de 37 pesos 4 reales dividida en distribuciones cuotidianas, para que pierdan lo correspondiente a la hora u oficio a que no asistieren." No dice mas esta ereccion i en esto está conforme a la antigua ereccion al Concilio Tridentino i al Concilio Limense, que establece lo mismo.

Concluiré haciendo presente a la Cámara que el proyecto de lei no dice que se busque a los que estén actualmente enfermos o inválidos; lo que dice es que se prefiera a los ancianos i achacosos, esto es en beneficio de los mismos capellanes. Este es un cargo verdaderamente que puede desempeñarse por uno de aquellos que se dicen con fundamento ancianos i achacosos; i sería conveniente que tuviesen esta especie de distincion los ministros del altar.

El señor Benavente.— Me opuse al principio a la aprobacion de esta lei, porque la creía inoportuna i porque la creia insuficiente; mas ya que la Sala se está ocupando de ella, querría yo que ya que se ha quitado a los Obispos el goce de la cuarta episcopal i a los Cabildos el de la cuarta capitular, se declare que era preciso hacer una nueva dotacion de todas las Iglesias i de los ministros que las sirven i se hiciese una lei jeneral que estuviese fundida en la práctica i en principios fijos e inalterables. De este modo se veria alguna vez un arreglo en la iglesia, i no aparecería unas veces sosteniéndose un principio i atacándose otro.

Pero sea esto lo que fuere, está admitido que los diezmos son propiedad de la Iglesia, que los ha cedido al Estado, con el cargo de que se doten sus ministros i que se provea al sosten del culto. Suponiendo este principio verdadero (en lo cual no hai para qué mezclarse ahora) desearía saber si se trata de hacer una lei nueva o sólo de reformar las ya existentes: en uno i otro caso podemos dejar al patrono, que es el Poder Ejecutivo segun la Constitucion, que haga los concordatos que halle por convenientes i que los someta en seguida a la aprobacion de las Cámaras, pero siempre sería conveniente que se tomase por base que los diezmos son rentas nacionales; i aunque se diga que esas rentas son concesiones de los sumos pontífices para que se doten las Iglesias, tambien bajo este principio debe hacerse de acuerdo con el patrón. Creo, pues, perjudicial esta lei; mas ya que está tan avanzada que llegamos a los capellanes de coro, me parece que podría decirse: "los capellanes de coro podrán ser dotados por el Gobierno, sometiendo a las Cámaras su resolucion".

Por otra parte, el artículo adolece de ciertos defectos que se presentan a primera vista. Si se quiere ahora preferir a los ancianos i achacosos, es preciso que sea alguna ganga, un oficio que se desempeñase con mucha facilidad. Si se hubiese de hacer ahora una leí jeneral como he dicho, sería ésta una materia que pediría mas tiempo; i supuesto que ya hai una ereccion presentada por el eclesiástico, yo diría, vuelvo a repetir, que los capellanes de coro i sus dotaciones sean aquellas acordadas en la ereccion por el patrono de la Iglesia con la aprobacion del Congreso.

Por lo que hace a mi opinion particular, yo no quisiera darles mucho sueldo, pero tampoco que se les negase lo necesario para subsistir; yo quisiera que guardaran proporcion, porque hai dignidades superiores que tienen mucho i otras