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SESION EN 2 DE JUNIO DE 1845

tos hai uno de importancia, i del cual la Sala tiene algun conocimiento, porque, segun ha espuesto el señor Secretario, ha empezado ya a discutirse. La Sala podrá contraerse esta noche a su discusion, aunque no está puesta en tabla, pero los artículos que ofrecen duda quedarán para segunda discusion.

Se leyó el proyecto de lei sobre prelacion de créditos, i la discusion principió por la parte segunda del artículo 6.º, por estar aprobados ya los anteriores a éste.

Segunda parte del artículo 6.º:

"Los créditos del Fisco i los de las Municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.

El privilejio de los impuestos fiscales o municipales sigue a la especie que determinadamente los deba, cuando el primitivo deudor haya trasferido el dominio de ella. (Aprobado).

  1. Las espensas funerales proporcionadas a la condicion i caudal del difunto. (Aprobado).
  2. Los gastos de la última enfermedad. Pero si la enfermedad hubiere durado mas de un año, dejará el juez, segun las circunstancias, la cantidad hasta la cual se estienda el privilejio. (Aprobado).
  3. Los salarios de los criados i dependientes por el año corriente i el año anterior. (Aprobado).
  4. Los artículos de consumo necesario suministrado al deudor i su familia durante los seis últimos meses".

El señor Palma, don Gabriel. —Este artículo dice que el privilejio sigue a la casa que deba el impuesio fiscal. Otra lei dice que el catastro debe ser pagado por los arrendatarios, para lo cual, o se supone derogada la otra lei, o este delecho fiscal no concilia las cosas; porque, debiendo pagarlo el arrendatario, no se entiende que está afectada la casa. En mi concepto, estos impuestos sobre la propiedad deberian ser pagados por el propietario. Esta es mi opinion.

A mí me parece que en este sentido está redactado el artículo. Esto es una novedad que introduce la lei; porque, segun me parece, por este artículo queda derogada la lei que declara que el catastro lo debe pagar el propietario. En este sentido tomo yo el artículo.

No habiendo otro señor Diputado que tomase la palabra, se preguntó si se aprobaba o nó, i resultó lo primero por unanimidad hasta la parte 6.a, inclusive.

Se leyó las partes 7.a i 8.a que son como sigue:

  1. Las pensiones debidas a los colejios i profesores por los últimos dos meses.
  2. Los alquileres de la casa de habitacion del deudor correspondientes a los últimos seis meses.

El señor Palma. —En el inciso siguiente me parece que está tambien el privilejio de los dueños de casa por el tiempo que el deudor estuvo habitándola; i habiendo un artículo que dice que esto se gradúa por el órden en que éstos están nombrados, resultaria que el maestro de un colejio seria preferido al dueño de la casa en arrendamiento. Yo no encuentro razon para que se haya alterado el derecho comun en esta parte. El dueño de la casa, por las leyes, tiene preferencia, i aun me parece que por la Ordenanza de Bilbao.

A mas de eso, tiene hipoteca en aquellos muebles que el arrendatario ha entrado a la casa arrendada; i ahora veo que se le impone un cargo, i no es razon para que sea mas privilejiado que el dueño de la casa; porque el que da alojamiento al deudor, si es por razon de humanidad, contribuye para una cosa mas necesaria que la educacion de los colejios. El que es pobre no da gran educacion a sus hijos, no tiene lujo, no tiene otras muchas comodidades; pero tiene razon para ocupar una casa donde albergar su familia; i si se considera la necesidad que tiene el deudor, mas derecho tiene, pues, como he dicho ántes, el dueño de la casa. Yo no descubro por qué se coloque al rector de un colejio en este lugar con anticipacion al dueño de la casa; porque bajo la palabra colejio se entienden tambien las casas donde se estudian las ciencias facultativas. Cuando se trate de calificar los alimentos que un padre ha dado a sus hijos, no se ponen estos gastos de colejios como necesarios, que a veces no se abonan, porque eso es proporcionado al estado de las personas i a sus circunstancias. Síguese tambien que un hombre que está talvez jirando con capital ajeno, podrá hacer uso de él para proporcionarse sus goces miéntras tanto vienen a ser sacrificados los acreedores que han prestado su plata.

Me parere, pues, que no es el lugar que les corresponde a los maestros de colejios el que se les da en el proyecto.

Los incisos 7.º i 8.º del artículo 6.º quedaron para segunda discusion.

Se leyó el artículo 7.º i se puso en discusion.

"Art. 7.º Los créditos privilejiados sobre los muebles son los siguientes:

  1. El posadero tiene privilejio sobre los efectos que el deudor ha introducido en su posada i que pertenezcan al mismo deudor (lo que se presume, a ménos de prueba contraria) miéntras dichos efectos permanezcan en su poder i hasta concurrencia de lo que se le deba por alojamiento espensas i daños. Aprobado.
  2. El acarreador goza igualmente de privilejio sobre los efectos que acarrea, miéntras dichos efectos permanezcan en su poder i hasta concurrencia de lo que se le deba de acarreo, espensas y daños".

El señor Palma, don Gabriel. —Dispénseme la Sala que sea importuno talvez.

En la palabra concurren, señor, me parece que falta algo para completar la idea. Si concurren, quiere decir por la fecha, i no es suficiente esta