Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVI (1845).djvu/85

Esta página ha sido validada
85
SESION EN 27 DE JUNIO DE 1845

de Justicia en su informe, quedando acordada del modo que a continuacion se copia:

"La accion que nace de este privilejio durará sólo treinta dias despues de celebrada la venta".

Se leyó despues el artículo 8.º del mismo proyscto, que se aprobó en la sesion del 20 del corriente i que se habia pasado a la Comision, para que modificase su redaccion, i habiéndose conformado la Sala con ello, se acordó que se insertase en el acta; su tenor es como sigue:

"En los concursos que se abran a los bienes de comerciantes, los únicos privilejios concedidos a las mercaderias conocidas son los siguenies:

  1. En favor del vendedor de mercaderias, cuya entrega i recil o no se haya verificado al tiempo de la formacion del concurso, pagando el privilejiado los costos que hubiese causado i las anticipaciones recibidas a cuenta de dichas mercaderias.
    En ningun caso tiene el vendedor de mercaderias derecho alguno sobre ellas, despues de haber sido recibidas por el comprador, ni el concurso tiene derecho para exijir por las cantidades que el vendedor hubiese recibido el pago de los efectos vendidos.
  2. El vendedor no tiene privilejio alguno sobre el producido de las ventas hechas por el fallido o el concurso, sino el de la naturaleza de su crédito."

En seguida pasó a discutirse el artículo 1.º sobre la propiedad de los terrenos abandonados por el mar, con relacion al cual se presentó una indicacion adicional por el señor García Reyes.

"Artículo primero. Los terrenos abandonados por el mar, acrecen a las propiedades colindantes en toda la estension de las costas del Estado."

Se leyó tambien la indicacion del señor García Reyes, como parte del anterior artículo, cuyo tenor es como sigue:

"Esceptúanse los que el mar abandonase en los puertos i caletas habilitados para el comercio, los cuales son del dominio público. Los propietarios riberanos no podrán ejercer derechos sino sobre la parte comprendida dentro de sus muros, linderos o mensuras."

El señor García Reyes. —Tomó la palabra i dijo:

En la sesion anterior espuse las razones mas poderosas que se me ofrecieron para fundar las restricciones que he propuesto al artículo; i aun cuando hubiese deseado ahora ántes de tomar la palabra, algunas observaciones, veo que ningun señor Diputado se mueve a ello, por lo que diré algo a fin de promover la discusion.

Al examinar este artículo debe tenerse presente que no se va a quitar un sólo palmo de terrero a los propietarios de Valparaiso. Un artículo aprobado ya en la sesion anterior, dispone que los que tuvieren títulos auténticos de merced, compra, denunciante sobre derechos de terrenos o sobre los predios colindantes, tendran la propiedad, uso i goce de dichos terrenos. Así es que la cuestión no puede tener lugar sino sobre los terrenos que el mar abandone en lo sucesivo.

No se pretende hacer la menor innovacion en los intereses de nadie; cada cual va a quedarse con lo que actualmente tiene, porque no seria justo ni prudente poner en duda derechos sancionados por la posesion. Sobre esta base diré que no hai derecho alguno de justicia para conceder a los propietarios riberanos en los puertos los terrenos que el mar descubra en lo sucesivo.

Estos terrenos forman en el dia el lecho del mar, i no pertenecen, por consiguiente, a nadie, a no ser que pertenezcan al público, de quien es el mar que los baña. Cuando quedan descubiertos al aire libre, aparecen sin el sello de la propiedad particular, i no hai hombre alguno que pueda alegar un título anterior en que fundar su dominio.

Un terreno abandonado por las aguas en esta forma se halla colocado entre dos propiedades distintas: la del particular que posee un fundo, por una parte, i la ribera del mar por otra, que pertenece al público. Ahora bien ¿por qué razon se ha de adjudicar al primero mas bien que al segundo? ¿No se hallan ambos en identidad de casos? ¿Qué motivo podrá alegarse en favor del particular, que no pueda hacerse valer con igual fundamento en beneficio del público? Se quiere hacer valer para este caso las razones en que se funda el derecho de accesion en los rios, pero es preciso confesar, señores, que hai una inmensa diferencia entre el propietario riberano del mar en un puerto, i el que tiene a su costado uno de nuestros inestables i volubles rios; de manera que en esta diversidad de circunstancias no se puede concluir de un caso al otro. Hablamos de Chile, i sabemos que nuestros rios jeneralmente no tienen cauce: se cargan a una i a otra parte de sus riberas e invaden i se retiran alternativamente de los fundos contiguos. Conceder a uno de los propietarios las tierras que el rio abandona, es darle una justa compensacion de sus perjuicios, talvez la única compensacion que cabe.

Por otra parte ¿a quién sino a él podria adjudicarse aquel terreno? ¿Quién sino él podria aprovecharlo? ¿A qué fin, ni con qué provecho declarar al público por dueño de un pedazo de terreno aislado en una gran campiña? No sucede así en los puertos. Allí hai quien pueda aprovecharse del terreno nuevamente descubierto, ademas del propietario contiguo, ¿quién pueda sacar de él igual o mayor provecho? Puede adjudicarse al público para la formacion de calles o de plazas, puede adjudicarse al primer individuo que lo ocupe i lo deje útil para la habitacion. I no se arguya con la pretendida compensacion de los males a que está espuesto el propietario contiguo, porque sabemos de una