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SESION EN 27 DE JUNIO DE 1845
  1. 11, articulo 2.º, del proyecto orijinal del Gobierno, incisos desechados por el Senado. (V. sesion siguiente).
  2. Desechar los artículos 3.º i 4.º del proyecto del Senado. (V. la sesion siguiente).

ACTA

SESION 9.ª EN 27 DE JUNIO DE 1845

Se abrió a las siete de la noche con asistencia de los señores: Arteaga, Barra, Cifuentes, Correa don Luis, Covarrúbias, Dávila, Donoso, Eguiguren, Errázuriz don Ramon, Gallo, Gandarillas, García de la Huerta, García Reyes, Iñiguez, Irarrázaval, Larrain, Lazcano, Lastarria, Lastra, Leon, Lira, López, Necochea, Palacios, Palazuelos, Palma don Cipriano, Pérez, Pinto, Riesco, Rosas, Seco, Tagle don Ramon, Varas, Vial, Vidal i Renjifo. Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un informe de la comision de peticiones en la solicitud de don Juan de Dios Mena, la cual se mandó pasar a la comision militar i se puso despues en discusion particular el proyecto acordado por la Cámara de Senadores sobre residencia de los cuerpos del ejército permanente i fué aprobado por unanimidad en la forma siguiente:

"Artículo único. —El Congreso Nacional permite que residan cuerpos del ejército permanente en el lugar de sus sesiones i diez leguas a su circunsferencia hasta el 15 de Junio de 1846".

Despues de esto se pasó a considerar la indicacion del señor Palma sobre adicion de la parte 7.a del artículo 7.º del proyecto sobre prelacion de créditos, cuya indicacion fué desechada en cuanto a los términos de la redaccion para admitir la que propuso la comision de justicia en su informe, quedando acordada del modo que a continuacion se copia:

"La accion que nace de este privilejio durará sólo treinta dias despues de celebrada la venta".

Se leyeron despues el artículo 8.º del mismo proyecto que se aprobó en la sesion... del... del corriente que se habia pasado a la comision para que modificase su redaccion; i habiendo la Sala conformádose con ella, se acordó que se insertase en el acta; su tenor es como sigue:

"Art. 8.º En los concursos que se abran a los bienes de comerciantes, los únicos privilejios concedidos a las mercaderías conocidas son los siguientes:

  1. En favor del vendedor de mercaderías cuya entrega i recibo no se haya verificado al tiempo de la formacion del concurso pagando el privilejiado los costos que hubiere causado i las anticipaciones recibidas a cuenta de dichas mercaderías.
    En ningun caso, tiene el vendedor de mercaderías derecho alguno sobre ellas, despues de haber sido recibidas por el comprador, ni el concurso tiene derecho para exijir por las cantidades que el vendedor hubiere recibido en pago de los efectos vendidos.
  1. El vendedor no tiene privilejio alguno sobre el producido de las ventas hechas por el fallido o el concurso sino el de la naturaleza de su crédito".

Concluido esto se pasó a discutir el artículo 1.º del proyecto sobre la propiedad de los terrenos abandonados por el mar con relacion al cual se presentó una indicacion adicional por el señor García Reyes. Despnes del debate se puso en votacion el artículo que fué aprobado por mayoría de veintidos votos contra doce en la forma siguiente:

"Artículo 1.º Los terrenos abandonados por el mar acrecen a las propiedades colindantes en toda la estension de las costas del Estado."

En seguida se procedió a votar sobre la indicacion i fué aprobada igualmente como parte del anterior artículo, por mayoría de 23 votos contra 11, del modo que sigue:

"Escéptuanse los que el mar abandonare en los puertos a caletas habilitadas para el comercio, los cuales son del dominio público. Los propietarios riberanos no podrán ejercer derechos sino sobre la parte comprendida dentro de sus muros, linderos o mensuras".

A continuacion se pusieron en discusion los artículos 2.º, 4.º i 6.º, que se aprobaron sin mas alteracion que haber suprimido la cláusula final del tercer párrafo del artículo 4.º por no estar en consonancia con lo acordado en la adicion del artículo 1.º El tenor de dichos artículos es como sigue:

"Art. 2.º Se autoriza al Presidente de la República para que dicte Con fuerza de lei i a la mayor brevedad las providencias necesarias i que cada localidad exija para la buena policía de los puertos, prohibiendo todo lo que directa o indirectamente perjudique a la capacidad, comodidad i limpieza de los fondeaderos.

"Art. 4.º Podrán construirse edificios i otras obras en las riberas i en el mismo mar con permiso previo del Intendente de la provincia, quien deberá concederlo o negarlo arreglándose a las disposiciones de esta lei i a los reglamentos dictados por el Gobierno.

Pero en los puertos i en las caletas habilitadas para el comercio sólo podrán construirse en las riberas o en el mar edificios u otras obras que fueren de conocida utilidad pública calificada por el Gobierno.

Los edificadores sólo tendrán el uso i goce de los edificios i no la propiedad del suelo.

Art. 6.º Los particulares que ántes de la promulgacion de esta lei hubieren construido edificios u otras obras en terrenos abandonados por el mar i que tuvieren títulos auténtico de merced.donacion, compra, testamento su otros sobre dichos terrenos o sobre los predios colindantes