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SESION EN 25 DE JUNIO DE 1845

I bien ¿estos inconvenientes van a sufrirse en consideracion a qué? ¿Hai por ventura algun derecho de justicia o alguna razon de interes público que favorezca a los propietarios litorales? Ninguno. La Lejislacion actual no les concede derecho alguno, i la indemnizacion que se pretende por el perjuicio improbable que puede resultarles de la invasion de las aguas, es manifiestamente quimérica. No hai uno sólo de los que han hablado sobre Chile, que no hable del retiro manifiesto del Océano, sin que en parte alguna se haya observado un proceder inverso. Podemos contar de cierto con que este fenómeno rejirá en lo sucesivo; i entónces, ¿en qué pueden fundarse los temores que se alegan para cohonestar el derecho de accesion que se pretende dar por esta lei?

Tenemos, pues, manifiestos inconvenientes para aprobar el artículo en discusion en la latitud ilimitada con que está concebido, i ninguna razon plausible que nos induzca a aprobarlo.

Baste lo dicho para iniciar mi opinion, que esplanaré mas tarde. Propongo que se agregue al artículo esta cláusula, u otra que valga lo mismo: "Esceptúanse los terrenos que el mar abandonare en los puertos i caletas habilitados para el comercio, los cuales son de dominio público. Los propietarios riberanos en aquellas localidades, no podrán ejercer derechos sino sobre la parte comprendida dentro de sus muros, linderos o mensuras".


El señor Presidente. — Mui conveniente seria que el señor Diputado que acaba de hablar, presentase por escrito su indicacion.

— Se dejó este artículo para segunda discusion.

Se leyó el segundo i tambien se dejó para segunda discusion, como igualmente el cuarto i sesto; i quedaron aprobados el tercero i el quinto en la forma misma que fueron sancionados por el Senado, cuyo testo es como sigue:

"Art. 3.º Las riberas del mar son de uso público, entendiéndose por tal todo lo que bañan las olas del mar hasta donde llegan en la mas alta marea."

"Art. 5.º Los pescadores podrán usar libremente de las riberas del mar que no estuvieren ocupadas. Podrán asimismo servirse para los menesteres de su peculiar industria, de los terrenos contiguos al mar, aunque sean de propiedad particular, con tal que no estén actualmente habitados, cultivados o empleados en otro jénero de industrias, i sin que puedan internarse mas de veinte varas contadas desde la mas alta marea."


Despues de esto se puso en discusion particular el proyecto de honores fúnebres a la memoria del señor don José Miguel Infante, i fué aprobado el artículo 1.º por veintiseis votos contra doce, en la forma siguiente:

"Artículo primero. Se costeará por el tesoro nacional el retrato de don José Miguel Infante, i se colocará en el salon principal del palacio de Gobierno."

Se puso en discusion el artículo 2.º.

El señor Larrain Moxó. — No espresa el artículo dónde se debe hacer este monumento. Parece que debia espresarse, señor; yo hago esta indicacion.

Se dejó para segunda discusion.

En seguida pasó a continuarse la discusion particular de la parte décima del artículo 2.º del proyecto de lei sobre establecimiento de una Oficina de Estadística, i fué aprobada por unanimidad, a cuya parte corresponde el número octavo en su órden correlativo con el acuerdo anterior i es como sigue:

"8.º Copia autorizada por los respectivos Párrocos, de las partidas de casamiento o de bautismo que los interesados quieran depositar."

Se puso en discusion la parte 11.a

El señor Varas. — El objeto es que se mande a la oficina de Estadística copia de todos los instrumentos que se actúen en las oficinas públicas: porque puede mui bien suceder que se pierdan los papeles de sus archivos, i en la oficina de Estadística se conservará una copia de ellos, se dice: ¿pero no podrán sufrir allí tambien la misma pérdida?

A mas de la copia que tienen los escribanos, hai otro lugar donde se puede hacer constar las sentencias; este es el libro que llevan los jueces de letras, e igualmente el que llevan los tribunales, i en tercer lugar ademas la Gaceta de los Tribunales en un caso estremo bien pudiera servir de constancia. Veo, señor, que con este artículo se va a imponer un gran trabajo para los jueces i los tribunales, pues que se va a recargarlos con una medida que no tiene utilidad real. Por esta razon me opongo al artículo.

El señor Presidente. — Dudo mucho, señor, que en todos los juzgados de letras se lleve un libro en que se copien exactamente las sentencias; pero aun cuando así fuese, sucede muchas veces el caso desgraciado de que se pierde el cuerpo de autos en que se halla la sentencia, i en ese caso creo que poco podria sacarse de tener una copia de ellas, i mucho ménos se sacaria aun de tener publicada la sentencia en la Gaceta de los Tribunales, porque creo que ni una ni otra copia haria fé en juicio, a mas de que creo que es mui frecuente la pérdida de espedientes en las escribanías. De esto talvez puede ser buen testigo cada señor Diputado, porque bien sabido es que hai particulares que tienen archivos propios, pudiendo con la mayor facilidad quedarse con los cuerpos de los autos en que han tenido alguna intervencion i que ya están finalizados.

De manera que si una sentencia ejecutoriada es un documento de tanta importancia como cualquier instrumento otorgado por escribano, creo yo que debe seguir la misma suerte de otros documentos; esto es, que no basta que sea sentencia ejecutoriada para que haga fé en jui