Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVI (1845).djvu/66

Esta página ha sido validada
66
CÁMARA DE DIPUTADOS

Supongamos, señor, que el dia 15 de Enero celebró un contrato un comerciante con otro que quiebra el dia 1.º de Junio; la escritura es otorgada el dia 3 de ese mes; el contrato fué celebrado ántes de la quiebra; ¿seria escluida esta escritura? segun la mente del autor de la indicacion, me parece que nó; porque éste quiere escluir solamente la escritura que se hiciese con el objeto de defraudar los derechos. Reduciendo a escritura pública una deuda antigua i no la que se refiere a un contrato celebrado dentro de los seis meses, debe valer segun la indicacion del autor; mas esta escepcion ¿qué importa? señor, ¿no valen estas escrituras? ¿valen como documentos, como escrituras, o de qué manera valen? Yo no entiendo el sentido que pueda darse a esta escepcion.

El señor Lazcano. — Yo creo, señor, que esta indicacion deberia pasar a Comision para que se salvase el inconveniente que se nota, o en su defecto esperar la concurrencia del señor Diputado que ha hecho dicha indicacion; esto seria lo mas acertado.

El señor Presidente. — Yo me veo en la necesidad de poner a votacion este artículo, segun lo determinado por el reglamento.

El señor Cifuentes. — Creo no desconocer la mente del autor de la indicacion; me parece que ha sido ésta: cuando han habido contratos celebrados entre comerciantes, i estos contratos se han hecho por cuentas corrientes o por vales, si despues el acreedor ha querido asegurar mas su acreencia, ha exijido del deudor que le haga una escritura pública; de esta clase son las escrituras públicas de que habla el artículo. La que procede de un contrato en que no se ha puesto la condicion de escritura pública, sino de un simple vale, i habla de esta clase de escrituras, viene a quedar reducida a un simple vale siempre que no tenga seis meses de anticipacion a la quiebra; porque el mismo comerciante que se halla en estado de quebrar ha podido manifestar al acreedor el estado en que se halla. Este, en consecuencia, puede mejorar su condicion variando la forma de sus documentos i reduciéndolos a escrituras públicas.

Aun cuando no he hablado con el autor de la indicacion, concibo que ésta ha sido su mente.

El señor Secretario. — Con el objeto de conciliar la opinion del autor de la indicacion, presento yo ésta, que sólo tiene por objeto variar la parte final del artículo.

El señor Lazcano. — No me parece que lo que se ha propuesto satisface nuestras dudas. Puede haberse hablado, puede estar reservado el contrato: no hai razon para presumir que hubo fraude en esto. Lo contrario sucederia si constando el contrato de algun documento, se le diera mayor fuerza escriturándose; en el caso que se le quisiera dar una preferencia a este documento con perjuicio de los que la hubiesen adquirido de mejor grado. Me parece que la indicacion debe ponerse en estos dos casos, i si no los abraza, no satisface el objeto de la lei.

Discutióse en seguida la indicacion presentada por el señor Gandarillas con referencia al artículo 19, en virtud de la cual deben esceptuarse del privilejio las escrituras públicas otorgadas durante los seis meses que precedieron al concurso i que se refiriesen a créditos anteriores.

Esta indicacion dió lugar a una lijera discusion entre los señores Varas, Lazcano, Palazuelos, Renjifo i García Reyes, sobre la estension que debia darse al sentido de esta cláusula i sobre los términos en que debia estar concebida, tanto para determinar las escrituras esceptuadas, como el valor que éstas deberian tener: agregándose por el señor Palazuelos que se diese publicidad a las escrituras que otorgadas en los seis últimos meses, deberian conservar su fuerza.

El señor Cifuentes propuso una nueva redaccion a este artículo en estos términos: "Las ventas de mercaderías o especies que se hayan hecho a plazo, i en pago de ellas, se le dé al acreedor vales o libranzas, o se acrediten en cuenta corriente, si ántes de vencerse el plazo, o despues de haberse vencido, se redujese este crédito a escritura pública, ésta no tendrá fuerza de tal, en el término de seis meses, que se contarán de la fecha de la escritura hasta el dia que se presente el deudor por fallido; i en este caso, el crédito será graduado segun la validez que debian tener los documentos de su primer contrato."

Esta indicacion se encargó presentarla para la sesion próxima.

El señor Palazuelos. — Falta saber el valor que tendrá la escritura en ese caso, porque podria hacerse todavía mas claro.

El señor Presidente. — Despues pasaremos a tratar sobre la de US.

El señor Varas. — I si procediese de contrato posterior a los seis meses, ¿valdria? Supongamos que un comerciante celebra un contrato el dia 1 5 de Enero por otra nueva escritura i quiebra dentro de los seis meses, en Junio, por ejemplo: ¿ésta escritura está en el mismo caso de las que se trata de escluir, dándole fuerza de escritura pública, porque se contrajo cuando el comerciante sabia que estaba quebrado? Yo creo que se deja existente o con el mismo valor un documento que se trata de escluir.

El señor Secretario. — Yo, por mi parte, convengo en la fuerza de las razones de US.

El señor Varas. — Entónces, yo la pondria así (la leyó:) no sé si sea conforme a las ideas del señor Secretario. El señor García Reyes. — Parece que esta indicacion no llena tampoco todos los casos. segun ella, una escritura que se otorgase para mejorar la condicion de un crédito, cuando constaba ántes en otra forma, seria nula; pero si el contrato no constase por escritura, sino que hubiese otorgado de palabra, en este caso se ha