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SESION EN 16 DE OCTUBRE DE 1845

das en el tratado de amistad, comercio i navegacion firmado por sus respectivos representantes suficientemente autorizados en 16 de Febrero de 1844, han conferido con este objeto plenos poderes el Presidente de la República de Chile a don Manuel Camilo Vial, Encargado de Negocios de la misma República cerca del Gobierno peruano i el Presidente de la República de la Nueva Granada al señor don Tomas C. de Mosquera, jeneral de los ejércitos granadinos, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de Chile.

Los cuales despues de haber examinado sus respectivos plenos poderes i hallándose en debida forma han convenido en los siguientes artículos adicionales:

"Artículo primero. La prohibicion que por el artículo 11, se hace a los corsarios de una potencia en guerra con cualquiera de las dos partes contratantes, para entrar, ellos i sus presas, en los puertos i costas de la otra parte contratante, no debe entenderse como un favor especial que se concede mútuamente una a otra, sino como una regla de estricta neutralidad aplicable a los corsarios i presa de la Parte Contratante que se halle en guerra con una tercera potencia de la misma manera que a los corsarios i presas de ésta.

Art. 2.º El artículo 12, que prohibe a los buques de guerra de una potencia enemiga de Chile o de la Nueva Granada i que a la sazon se hallen empleados en operaciones hostiles contra aquella o ésta, hacer aguada o víveres en los puertos i costas de la otra parte contratante, debe entenderse de la misma manera como una regla de estricta neutralidad aplicable a los buques de guerra de ámbos belijerantes.

Art. 3.º La obligacion de entregar los marineros desertores estipulada por el artículos 33 no se entenderá comprender a los esclavos de cualquier procedencia que sean los que segun los principios de filantropía sancionados por las dos partes entran en el pleno goce de su libertad personal por el mero hecho de pisar uno u otro territorio.

4.º Para obviar cualquier embarazo que pueda retardar el canje de las ratificaciones del tratado de 16 de Febrero de 1844 dentro del término que en él se estipula, han convenido las partes contratantes en estender dicho término a dos años contados desde la fecha de dicho tratado.

El presente tratado adicional se mirará como parte integrante del tratado de 16 de Febrero de 1844, de la misma manera que si se hallase inserto en él palabra por palabra, será ratificado por cada una de las dos repúblicas contratantes segun sus respectivas formas constitucionales i las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Santiago dentro del término que en el artículo anterior se ha estipulado para el canje de las ratificaciones del tratado de 16 de Febrero.

En fé de lo cual nosotros los Plenipotenciarios de la República de Chile i de la República de la Nueva Granada hemos firmado i sellado el presente.

Fecho en Lima a ocho dias del mes de Octubre del año de nuestro señor, mil ochocientos cuarenta i cuatro. - Manuel Camilo Vial. — Hai un sello. — Tomas C. de Mosquera. — Hai un sello.

Despues de esto se puso en discusion el proyecto de autorizacion al Ejecutivo para que dicte la ordenanza del gremio de jornaleros i lancheros i se aprobó en jeneral por unanimidad.

A continuacion se discutió tambien en jeneral el acuerdo del Senado, sobre remuneracion a Lord Cochrane por los servicios que prestó a la patria i quedó aprobado por mayoría de 23 votos contra 6 reservándose para la discusion en particular.

En seguida se pasó a considerar en particular varias solicitudes de interes privado, poniéndose para esto en discusion los proyectos de las respectivas comisiones. En la peticion de don Juan de Dios Mena se aprobó el siguiente:

"Artículo único. Se concede por gracia i en retribucion de sus servicios al Teniente de Infantería retirado don Juan de Dios Mena una pension vitalicia de diez pesos mensuales."

En la de don Buenaventura Aguirre se aprobó el que a continuacion se copia:

"Artículo único. Se concede por gracia i en retribucion de sus servicios al capitan retirado del Batallon núm. 3 de guardias nacionales don Buenaventura Aguirre, una pension vitalicia de quince pesos mensuales."

En la del oficial de sala de esta Cámara se acordó el siguiente proyecto de lei:

"Artículo primero. El sarjento mayor graduado don José Romero disfrutará del sueldo íntegro de su clase en el arma de infantería miéntras desempeña la comision de oficial de sala de alguna de las Cámaras del Congreso durante sus sesiones.

Art. 2.º Gozará de medio sueldo cuando se hallen las Cámaras en receso."

En la solicitud de don Fernando Herrera se aprobó tambien el siguiente:

"Artículo único. Se concede a don Fernando Herrera por una sola vez en recompensa de los servicios estraordinarios que prestó en la visita de la administracion jeneral de correos la cantidad de quinientos pesos."

En la de doña Rufina Marin conformándose la Cámara con el dictámen de la Comision militar se aprobó el siguiente:

"Artículo único. Se concede a doña Rufina Marin, viuda del comisario de ejército don José Manuel Bazan, la pension de quince pesos mensuales que gozará de consuno con sus hijas, miéntras permanezca viuda i éstas no tomen estado."

Finalmente se pusieron sucesivamente en discusion i se aprobaron en jeneral los dos dictá