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SESION EN 16 DE OCTUBRE DE 1845

distancia compatible con la ejecucion de la visita, segun las circunstancias del mar i del viento i el grado de sospecha de que esté afecta la nave que va a visitarse i enviará su bote mas pequeño a ejecutar el exámen de los papeles concernientes a la propiedad i cargos del buque, sin ocasionar la menor estorsion, violencia o maltratamiento de lo que los comandantes de dicho buque armado serán responsables con sus personas i bienes a cuyo efecto los comandantes de los buques armados por cuenta de particulares estarán obligados, ántes de entregarles sus comisiones o patentes a dar fianza suficiente para responder a los perjuicios que causen. I se ha convenido espresamente que en ningún caso se exijirá a la parte neutral que vaya a bordo del buque examinador con el fin de exhibir sus papeles o para cualquiera otro objeto sea el que fuere.

Art. 21. Para evitar toda clase de vejamen i abuso en el exámen de los papeles relativos a la propiedad de los buques pertenecientes a los ciudadanos de la otra, serán provistos de letras de mar o pasaporte, espresando el nombre, tamaño i propiedad del buque como tambien el nombre i lugar de la residencia del maestre i comandante a fin de que se vea que el buque, real i verdaderamente pertenece a los ciudadanos de una de las partes, i han convenido igualmente que estando cargados los espresados buques ademas de las letras de mar o pasaportes, serán tambien provistos de certificados que contengan los pormenores del cargamento i el lugar de donde salió el buque, para que así pueda saberse si hai a su bordo algunos efectos prohibidos o de contrabando, cuyos certificados serán espedidos por los oficiales del lugar de la procedencia del buque, en la forma acostumbrada sin cuyos requisitos el dicho buque puede ser detenido para ser adjudicado por el tribunal competente i puede ser declarado buena presa, a ménos que se pruebe que esta falta ha sido ocasionada por algun accidente i se satisfaga o supla con testimonios enteramente equivalentes.

Art. 22. Se ha convenido, ademas, que las estipulaciones anteriores relativas al exámen o visita de buques se aplicarán solamente a los que navegan sin convoi i que cuando los dichos buques estuvieren bajo el convoi, será bastante la declaracion verbal del comandante del convoi, bajo su palabra de honor de que los buques que va protejiendo pertenecen a la nacion cuya bandera lleva i se dirijen a un puerto enemigo, que los dichos buques no tienen a su bordo artículos del contrabando de guerra.

Art. 23. Se ha convenido, ademas, que en todos los casos que ocurran, sólo los tribunales establecidos por causa de presas, en el pais a que las presas sean conducidas, tomarán conocimiento de ellas. I siempre que semejante tribunal de cualquiera de las partes pronunciare sentencia contra algun buque o efectos o propiedad reclamada por los ciudadanos de la otra parte, la sentencia o decreto hará mencion de las razones i motivos en que se haya fundado i se entregará sin demora alguna al comandante o ajente de dicho buque si lo solicitare un testimonio auténtico de la sentencia o decreto, o de todo el proceso, pagando por él los derechos legales.

Art. 24. Siempre que una de las partes contratantes estuviere en guerra con otro Estado, ningún ciudadano de la otra parte contratante aceptará comision o letra de marca para el objeto de ayudar o cooperar hostilmente con el dicho enemigo contra la dicha parte belijerante, so pena de ser tratado como un pirata.

Art. 25. Se estipula espresamente que ninguna de las dos partes contratantes ordenará o autorizará ningunos actos de represalia ni declarará la guerra contra la otra por quejas de injurias o daños, hasta que la parte que se crea ofendida haya presentado a la otra una esposicion de aquellas injurias o daños, verificada con pruebas i testimonios competentes, exijiendo justicia i satisfaccion i esto haya sido negado o diferido sin razon.

Art. 26. Para la mas completa seguridad del comercio entre los ciudadanos i habitantes de Chile i la Nueva Granada han convenido las partes contratantes que si por una fatalidad que no puede esperarse, i que Dios no permita, se alteran las buenas relaciones entre las dos Repúblicas, los ciudadanos de una de ellas que residen en los territorios i dominios de la otra tendrán el privilejio de permanecer i continuar en su comercio, industria u ocupaciones sin esperimentar la menor ofensa o vejámen, a ménos que infrinjan las leyes del pais en que habitan. Sus efectos, mercaderías i propiedades gozarán de absoluta seguridad como si se estuviese en estado de paz i no podrán ser ocupadas sus propiedades sino en los términos en que pudiera tornarse la de un ciudadano, previa una justa indemnizacion con arreglo a la Constitucion de la respectiva República. Mas, esta seguridad no impedirá que se les pueda separar de las plazas fuertes i lugares atacados haciéndoles retirar a otras con absoluta libertad i seguridad o que se les permita salir del pais con su pasaporte guardándose las leyes reconocidas en el derecho de la guerra.

Art. 27. Ni las deudas contraidas por los ciudadanos de una nacion con los individuos de la otra, ni las acciones o dineros que puedan tener en los fondos públicos o en los bancos públicos o privados, serán jamas secuestrados o confiscados a título de propiedad enemiga en ningún caso de guerra o desavenencia.

Art. 28. Deseando ámbas partes contratantes evitar toda diferencia relativa a etiqueta en sus comunicaciones i correspondencia diplomática han convenido asimisma i convienen en