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CÁMARA DE DIPUTADOS

Artículo primero. 1. ° Habrá perpetua amistad entre la República de Chile i la República de Nueva Granada i entre los dominios i ciudadanos de una i otra República.

Art. 2.° Los ciudadanos de la República de Chile en la Nueva Granada i los ciudadanos de la República de la Nueva Granada en Chile gozarán de las mas completa libertad para adquirir propiedades i para ejercer cualquier jénero de industria agrícola o fabril i cualquiera profesion literaria o científica, sujetándose únicamente a las leyes, decretos u ordenanzas que en la respectiva República se hayan establecido para los ciudadanos i no pagando en razon de estranjeros otros o mas altos derechos que los que se pagaren por individuos de la nacion estranjera mas favorecida.

Art. 3.° Los ciudadanos i habitantes de cada una de las dos Altas Partes contratantes recibirán en el territorio de la otra la mas completa proteccion de las leyes i podrán por sí i en los términos prevenidos a los naturales del pais presentarse a los juzgados i tribunales en sus demandas i querellas tanto civiles como criminales i los dichos tribunales i juzgados verán i resolverán las demandas contra los deudores, siempre que estos puedan ser perseguidos conforme a derecho, aunque el contrato se haya celebrado en la otra República, con tal que se presenten los documentos fehacientes necesarios debidamente autorizados.

Art. 4.° Las dos Altas Partes contratantes se comprometen a entregarse mutuamente los delincuentes i reos prófugos que de una de las dos naciones se refujiaren en el territorio de la otra siempre que sean reclamados por el Supremo Gobierno o los majistrados de una de ellas, al Supremo Gobierno o los majistrados de la otra. Pero no será obligatoria la entrega de los fujitivos que por delitos políticos cometidos en el territorio de una de las Repúblicas contratantes, hayan tomado asilo en el territorio de la otra, entendiéndose por delitos políticos los de traicion, rebelion o sedicion segun estuviesen definidos en las leyes de una u otra República.

Ademas se estipula espresamente que la estradicion no tendrá lugar sino por los crímenes de asesinatos, piraterías, incendio, salteo o falsificacion de moneda o documentos, cometidos dentro de la jurisdiccion de la potencia que hace el reclamo i exhibiéndose por parte de ésta, documentos tales que segun las leyes de la nacion en que se hace el reclamo, bastasen para emprender i enjuiciar al reo si el delito se hubiese cometido en ella.

Recibidos estos documentos los respectivos majistrados de los dos gobiernos tendrán poder, autoridad i jurisdiccion para en virtud de la requisicion que al efecto se les haga espedir la órden formal de arresto de la persona reclama da a fin de que se le haga comparecer ante ellos i de que en su presencia i oyendo sus descargos se tomen en consideracion de las pruebas de criminalidad i si de esta audiencia resultare que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusacion, el majistrado que hubiese hecho este exámen será obligado a notificarlo así a la correspondiente autoridad ejecutiva para que se libre la órden formal de entrega.

Las costas de la apelacion i entrega serán sufridas i pagadas por la parte que hiciere la reclamacion i recibiere al fujitivo.

Cuando el delito porque se persiga a un reo en Chile tenga pena menor en la Nueva Granada, i viceversa, cuando el delito de un reo en la Nueva Granada tenga pena menor segun las leyes chilenas, será condicion precisa que los juzgados i tribunales de la nacion reclamante señalen i apliquen la pena inferior.

Si el reo reclamado por Chile fuere granadino o si el reo reclamado por la Nueva Granada fuere chileno i si el uno o el otro solicitase que no se le entregue, protestando someterse a los tribunales de su patria, la República a quien se hiciere el reclamo no será obligada a la estradicion del reo i será éste juzgado i sentenciado por los juzgados i tribunales de dicha República, segun el mérito del proceso seguido en el pais donde se hubiese cometido el delito, para cuyo efecto se entenderán entre sí los juzgados i tribunales de una i otra nacion espidiendo los despachos i cartas de ruego que se necesitasen en el curso de la causa.

Art. 5.° La República de Chile i la de Nueva Granada se obligan mútuamente a no conceder favores particulares a otras naciones con respecto a comercio i navegacion, que no se hagan inmediatamente comunes a una i otra, quien gozará de los mismos, libremente si la concesion fuere hecha libremente o prestando la misma compensacion si la concesion fuere condicional

Art. 6.° Las dos Altas Partes contratantes, deseando tambien establecer el comercio i navegacion de sus respectivos paises sobre las liberales bases de perfecta igualdad i reciprocidad, convienen mútuamente en que los ciudadanos i habitantes de cada una podrán frecuentar todas las costas i paises de la otra i residir i traficar en ellos con toda clase de produccones, manufacturas i mercaderías i gozarán de todos los derechos, privilejios i exenciones con respecto a navegacion i comercio de que gozan o gozaren los ciudadanos o súbditos de otras naciones sometiéndose a las leyes, decretos i usos establecidos a que están sujetos dichos, ciudadanos o súbditos, bajo el principio reconocido en el artículo anterior.

Art. 7.° No se impondrán otros o mas altos derechos a la importacion en la República de la Nueva Granada de cualquier artículo, produccion o manufactura de la de Chile ni se impondrán otros o mas altos derechos a la importacion de cualquier artículo, produccion o manu-