Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVI (1845).djvu/44

Esta página ha sido validada
44
CÁMARA DE DIPUTADOS

Quedó este artículo para segunda discusion.

Se puso el artículo 20 en discusion.

El señor Larrain dijo: Se me ofrece una dificultad, señor. La costumbre en el dia es de otorgar escritura pública para dar la fuerza i validez necesarias a los contratos u obligaciones i ¿donde no haya escribanía cómo se estiende esta escritura? Segun el proyecto no se puede reemplazar por la firma de tres testigos; i ¿cómo se hará? Si no se salva esta dificultad, me veré en la necesidad de votar contra el artículo.

El señor Montt. — El artículo ha sido puesto espresamente para evitar el inconveniete de que se ocurriese al medio de que el señor Diputado Larrain ha hablado anteriormente. Es mui frecuente otorear documentos privados firmados por tres testigos para desvituar de ese modo la 1 referencia de créditos de mejor naturaleza i aun los que constan de instrumentos públicos, porque una lei vijente da a estos documentos (los firmados por tres testigos) la misma fuerza que si hubiesen sido estendidos por escribaro público. Fácilmente se comprenderá que esta disposicion da lugar a que la mala fe, adulterando la fecha de las obligaciones, prive de sus derechos a los que los han adquirido por un justo título, i que hayan sido debidamente protocolizados. Semejante mal demanda un remedio urjente.

El señor Diputado por Santiago ha dicho: i donde no haya escribano, ¿cómo se procede? El mismo artículo responderá esta pregunta; porque donde no haya escribano, los jueces suplen esta falta: de manera que en ninguna parte de la República podrá encontrarse funcionario que no terga facultad legal paia estender un instrumento público. Puede suceder que el que necesite otorgar un instrumento tenga que ocurrir a la cabecera de un departamento; pero aun en una subdelegacion distante, este inconveniente siempre seria mucho menor que el mal que se procura evitar con el artículo que se discute.

El señor Presidente. — Queda para segunda discusion el artículo 2°.

El señor Larrain. — Quedo convencido con lo que se acaba de decir.

El señor Presidente. — Sin embargo, el reglamento previene que cuando se haya tomado la palabra, quede para segunda discusion — i queda para segunda discusion.

Se puso en discusion la primera parte del artículo 21 i se aprobó por unanimidad en la forma siguiente:

"Art. 21. Los intereses legales convencionales siguen la misma suerte o condicion del capital de que proceden, i se cubrirán con la preferencia que correspondiere a éste."

Se leyó la segunda parte i se puso en discusion.

El señor Gandarillas. — Ordena el presente artículo que, formado concurso, no se cubran los intereses de los capitales en todo el tiempo que dure el concurso, i tomando el término medio un concurso dura, por lo ménos, cinco años.

Las personas inhábiles para manejar sus inteteses procuran obtener una hipoteca especial para asegurar, tanto el capital como los intereses, si esta persona que ha dado un bien para hipotecar todos sus intereses llega a ser concursada, esta mano muerta no tiene con qué vivir, i por eso dejaria siempre los intereses sobre la hipoteca especial para que de ese modo el menor de edad, el pupilo i otras personas que no pueden trabajar por sí, contasen, con seguridad, con sus intereses. Pero suspender los intereses de un bien que está hipotecado, es hacer efímero el objeto que se propusieron los lejisladores al crear la hipoteca especial.

La lei que nos ocupa se ha discutido entre hombres que poseen mui bien el derecho; pero me parece que en ninguna parte la hipoteca especial, en la que se obtiene mayores seguridades dando el dinero a mas bajo interes, deja de tener la preferencia; por lo que yo seré siempre de opinion que aunque dure muchos años el concurso, se paguen siempre los intereses cuando haya hipoteca especial.

Quedó para segunda discusion.

Se leyó el artículo 22 i por la relacion que tiene con el anterior, se acordó dejarlo tambien para segunda discusion, como igualmente el 23.

Se puso en discusion el artículo 24 i se aprobó en esta forma:

"Art. 24. Se autoriza al Gobierno para dictar las reglas a que deba sujetarse la inscripcion o rejistros de las hipotecas especiales de bienes raices o de naves, i la inscripcion de los censos."

Se puso en discusion el artículo 25.

El señor Presidente. — Me parece mui corto el término que prefija este artículo para que tenga efecto lo acordado en la lei que hemos estado discutiendo. Cuatro meses contados despues de la publicacion de ella en algun periódico oficial, me parece poco aun para la capital misma, i mucho mas para las provincias.

Una cuestion mui séria nacerá de aquí: si los contratos celebrados bajo el imperio de la lei que hoi nos rije, deberán ser reglados por ella o por la que ahora se discute.

Me limitaré a hacer la indicacion que la Sala ha oido para que quede para segunda discusion i entónces puede que me estienda algo mas.

Se dejó esta parte para segunda discusion, con lo cual se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima los asuntos señalados para la presente que no se alcanzaron a despachar.