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CLASES | SUELDO MAYOR |
SUELDO MENOR | ||||||
Aunal | Mensual | Anual | Mensual | |||||
Coronel | 2,640 | 220 | 2,400 | 200 | ||||
Teniente Coronel | 1,800 | 150 | 1,680 | 140 | ||||
Sarjento Mayor | 1,320 | 110 | 1,200 | 100 | ||||
Capitan | 840 | 70 | 720 | 60 | ||||
Ayudante | 660 | 55 | 600 | 50 | ||||
Teniente | 540 | 45 | 480 | 40 | ||||
Subteniente | 480 | 40 | 420 | 35 | ||||
Sarjento 1.° | 180 | 15 | ||||||
Sarjento 2.° | 156 | 13 | ||||||
Cadete | 156 | 13 | ||||||
Cabo 1.° | 132 | 11 | ||||||
Cabo 2.° | 120 | 10 | ||||||
Soldado Tambor | 96 | 8 | ||||||
Corneta i pífano | 96 | 8 |
Art. 14. Gozatán del sueldo mayor los jefes i oficiales que pertenecen a las dotaciones de los cuerpos de injenieros, artillería i caballería, de la inspección jeneral del ejército, de la de guardias nacionales i de la Academia Militar; los Edecanes de la República i los Ayudantes del Jeneral en Jefe i estados mayores de un ejército en campaña.
Art. 15. El Comandante Jeneral de Artillería, a mas del sueldo mayor que le corresponde por su clase, gozará de la gratificación de 500 pesos anuales, para pago de escribiente i gastos de escritorio de la oficina de la Comandancia Jeneral i Mayoría del cuerpo, quedando deroga da la lei de 25 de Setiembre de 1827.
Art. 16. Gozarán del sueldo menor los jefes i oficiales que perlenecen a la dotacion de los cuerpos de infantería, de la asamblea instructora i del estado mayor de plaza.
Art. 17. El montepío subsistirá el mismo, i los descuentos se harán en igual forma que al presente.
Art. 18. Los Jenerales, Jefes i oficiales que, sr gun los despae hos de su actual clase, se hallasen en posesion de mayor sueldo que el seña- lado por la presente lei, continuarán gozándolo hasta su fallecimiento, retiro o ascenso.
Art. 19. Los Jefes, oficiales i tropa de los cuerpos de ejército permanente que se emplearen en la guarnición de los departamentos de Copiapó, Vallenar i Freirina, los jefes u oficiales que desempeñaren las comandancias de armas de dichos departamentos i los que fueren destinados a la imtruccion de la guardia nacional gozarán del sobresueldo de doce pesos mensuales siendo de empleo efectivo superior al de capitan; desde capitan inclusive abajo, el de ocho pesos; i los individuos de tropa el de cuatro pesos cada uno.
Art. 20. Los Jefes, oficiales i tropa de los cuerpos del ejército permanente que se emplea sen en las guarniciones del departamento de la Serena; los jefes i oficiales que desempeñaren la comandancia de armas de dicho departamento