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CÁMARA DE DIPUTADOS

CLASES SUELDO MAYOR
SUELDO MENOR
Aunal Mensual Anual Mensual
Coronel 2,640 220 2,400 200
Teniente Coronel 1,800 150 1,680 140
Sarjento Mayor 1,320 110 1,200 100
Capitan 840 70 720 60
Ayudante 660 55 600 50
Teniente 540 45 480 40
Subteniente 480 40 420 35
Sarjento 1.° 180 15

Sarjento 2.° 156 13

Cadete 156 13

Cabo 1.° 132 11

Cabo 2.° 120 10

Soldado Tambor 96 8

Corneta i pífano 96 8

Art. 14. Gozatán del sueldo mayor los jefes i oficiales que pertenecen a las dotaciones de los cuerpos de injenieros, artillería i caballería, de la inspección jeneral del ejército, de la de guardias nacionales i de la Academia Militar; los Edecanes de la República i los Ayudantes del Jeneral en Jefe i estados mayores de un ejército en campaña.

Art. 15. El Comandante Jeneral de Artillería, a mas del sueldo mayor que le corresponde por su clase, gozará de la gratificación de 500 pesos anuales, para pago de escribiente i gastos de escritorio de la oficina de la Comandancia Jeneral i Mayoría del cuerpo, quedando deroga da la lei de 25 de Setiembre de 1827.

Art. 16. Gozarán del sueldo menor los jefes i oficiales que perlenecen a la dotacion de los cuerpos de infantería, de la asamblea instructora i del estado mayor de plaza.

Art. 17. El montepío subsistirá el mismo, i los descuentos se harán en igual forma que al presente.

Art. 18. Los Jenerales, Jefes i oficiales que, sr gun los despae hos de su actual clase, se hallasen en posesion de mayor sueldo que el seña- lado por la presente lei, continuarán gozándolo hasta su fallecimiento, retiro o ascenso.

Art. 19. Los Jefes, oficiales i tropa de los cuerpos de ejército permanente que se emplearen en la guarnición de los departamentos de Copiapó, Vallenar i Freirina, los jefes u oficiales que desempeñaren las comandancias de armas de dichos departamentos i los que fueren destinados a la imtruccion de la guardia nacional gozarán del sobresueldo de doce pesos mensuales siendo de empleo efectivo superior al de capitan; desde capitan inclusive abajo, el de ocho pesos; i los individuos de tropa el de cuatro pesos cada uno.

Art. 20. Los Jefes, oficiales i tropa de los cuerpos del ejército permanente que se emplea sen en las guarniciones del departamento de la Serena; los jefes i oficiales que desempeñaren la comandancia de armas de dicho departamento