Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVI (1845).djvu/385

Esta página ha sido validada
385
SESION EN 10 DE SETIEMBRE DE 1845

mas reflexiones que acaban de esponerse a la Cámara, se deduce todo lo contrario al espíritu i al objeto con que las ha señalado el señor Diputado; porque si es enteramente inútil que desde luego se fije el número de jenerales que han de haber en el año de 1861 ¿a qué fijarlo; a qué hacer una cosa inútil; a qué esponernos a que se burle nuestra demasiada prevision; a qué dar leyes a la jeneracion venidera, desde hoi, desde este momento, i a quince años distantes de las circunstancias que han de tenerse en cuenta para lejislar? Esto es lo que encuentro ridículo i absurdo.

Antes de concluir haré una observacion que me parece de mucho peso. Pocos destinos hai que se provean con la circunspecion que los de jeneral.

El Gobierno que puede hacer Ministros de Estado, Gobernadores de provincias, su señoría no puede hacer un jeneral; se necesita que la Cámara de Senadores, con todo su espíritu de economía, con toda su moderacion, concurra para elevar a alguno al rango de jeneral. ¿Puede temerse que se elevará a este rango a una persona que no lo merezca? Yo no temo esto: me inspira sobrada garantía la cooperacion del Senado. Yo insisto, señores, en que se deseche el artículo del Senado.

Se votó nuevamente sobre este artículo, i resultó desechada la enmienda del Senado insistiendo la Cámara en su anterior acuerdo por mayoría de veinticinco votos contra cinco. Al tratarse del artículo segundo adicional agregado por aquella Cámara se observó por el señor Lastarria, que no debia ponerse en votacion porque desechada la modificacion del tercero a que era referente no podia aprobarse el adicional. Así lo decidió la Cámara por unanimidad. Despues de esto se pusieron en discusion los dos dictámenes de la Comision Militar dividida en opiniones, acerca de la solicitud de doña Rafaela Barba.

El señor Necochea tomó la palabra i dijo:

Cuanto mas he examinado el reglamento del montepío militar i considerada la materia de que se trata, tanto mas convencido estoi de que el lejislador al dictar esta lei, se propuso, mui particularmente, asegurar a las viudas de los militares los medios de subsistencia en su segunda viudez, haciéndoles recobrar en todo o en parte la pension que ántes disfrutaban en el monte; así es que partiendo de este principio, como miembro de la Comision de Guerra i dictaminando favorablemente esta solicitud, persuadido que no sólo por gracia sino de justicia debe ser bien despachada. Instruiré a la Sala de los antecedentes.

La viuda del Sarjento Mayor López estuvo gozando de la pension del monte por mucho tiempo; mas habiéndose casado, recayó en su hija única, que tambien dejó de percibirla por el mismo motivo.

El año cuarenta i dos enviudó nuevamente doña Rafaela Barba i no hallándose la hija en posesion de este derecho pasó a solicitarlo por los trámites regulares i obtuvo una sentencia desfavorable.

Respeto, como debo, las resoluciones superiores, mas creo que esta vez no se le dió a la lei su verdadera aplicacion: la lei segun los artículos once i diecisiete capítulo octavo del reglamento, manda que las viudas con hijos o sin ellos, tengan participacion en la pension del monte i doña Rafaela Barba se encuentra privada de este beneficio. Por el artículo once espresamente se dispone "que los hijos estén obligados a mantener a la madre en su segunda viudez, a ménos que ésta haya adquirido por ella mayor pension, en cuyo caso se suspenderá la de los hijos miéntras viva la madre, i ésta los mantendrán; i señalando aquí el derecho que les concede a las viudas con hijos, pasa a determinar por el artículo diecisiete el que les corresponde a las que no los tienen en estos términos: "A las viudas sin hijos i las huérfanas que por ser únicas gozasen por sí solas del beneficio de la pension, si contrajesen matrimonio se les reservará el derecho que tienen en el monte para caso de enviudar, etc.".

Estos dos artículos siendo los únicos que tratan de la materia en el reglamento, manifiestan cuánto quiso ampliar el lejislador esta lei en favor de las viudas en segundas nupcias; porque concediendo en ellos participacion en la pension del monte a las viudas con hijos i a las que los tienen, no hizo otra cosa sino mostrar los dos estremos de esta cadena, permítaseme espresarme así, para que en su intermedio se colocasen todos los demas eslabones que la forman, como que una lei jeneral es imposible que abrace todos los casos particulares; i de aquí es que muchas veces para aplicarlas convenientemente es necesario no sólo estar a la letra, sino tambien consultar su espíritu. Por otra parte clasifiquese a esta viuda segun la lei: ¿tiene hijos? ellos deben mantenerse; esto es, deben estar gozando del beneficio de la pension para cumplir con la lei ¿no los tiene o no la perciben? a ella sola le corresponde, i de consiguiente doña Rafaela Barba no ha podido perder uno de estos dos derechos.

Téngase presente que la lei no hace ninguna escepcion; que sólo ha considerado a las viudas para darles siempre participacion en la pension del monte; que la hija de doña Rafaela Barba, habiendo perdido todo su derecho, debe considerarse moralmente muerta: i de estos antecedentes no se podrá sacar otra consecuencia verdadera, sino que a esta infeliz viuda le corresponde de justicia la gracia que solicita. Por último, recordemos, señores, que la benéfica institucion de Montepío Militar fué creada con el único i tan digno objeto de socorrer i aliviar las necesidades e indijencias de las familias de