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SESION EN 3 DE SETIEMBRE DE 1845

Despues de esto, se dió cuenta de una solicitud de don Cárlos Mitchell, socio sucesor de la casa de Mitchell, Hague i C.a , en que pide copia de algunos documentos concernientes a cierta solicitud elevada a esta Cámara por el recurrente en el año de 1833, i se acordó sobre tabla que se diesen las copias que se solicitan.

Se leyó en seguida el informe de la Comision de Constitucion en la mocion del señor García Reyes sobre mayorazgos, i quedó en tabla.

Inmediatamente despues se leyeron tres informes de la Comision Calificadora de Peticiones en las de don Francisco Javier Santa María, de doña María Díaz i de don Isidro de la Cruz, i admitida, por la Cámara en votaciones sucesivas, se mandaron pasar, la primera a la Comision de Educacion i Beneficencia, la segunda a la de Hacienda i la tercera a la Militar.

Finalmente, se instruyó la Cámara del informe de la Comision de presupuestos en lo relativo a los departamentos de Guerra i Marina, i quedó en tabla.

Concluido esto, se puso en segunda discusion la partida 22 del presupuesto de Hacienda, i habiéndose puesto en votacion, fué aprobada en la forma siguiente:

22. Para gastos de comisiones por especies estancadas, papel sellado, patentes, impresiones i catastro, 71,402.5.

Se tomaron despues en consideracion los artículos 7.º , 8.º i 23 del proyecto sobre prelacion de créditos que habiendo sido ántes modificados por esta Cámara, no han obtenido la aprobacion de la de Senadores, la cual ha insistido en sus anteriores acuerdos respecto a ellos, conformándose sólo con las enmiendas introducidas en los artículos 6.º, 9.º, 14 i 19.

Despues del debate se consultó a la Sala si insistia o nó en la sancion de los antedichos tres artículos en los términos en que los tenia aprobados, i se decidió que nó en el sétimo, por mayoría de 23 votos contra 7; en el 8.º por 21 contra 10, i en el 23 por 26 contra 3, quedando, por consiguiente sancionados del modo que se espresa en el proyecto orijinal, que es como sigue:

"Art. 7.º Los créditos privilejiados sobre los bienes muebles son los siguientes:

  1. El posadero tiene privilejio sobre los efectos que el deudor ha introducido en su posada i que pertenezcan al mismo deudor, (lo que se presume a ménos de prueba contraria), miéntras dichos efectos permanezcan en su poder i hasta concurrencia de lo que se le deba por alojamiento, espensas i daño.
  2. El acarreador goza igualmente de privilejio sobre los efectos que acarrea, miéntras dichos efectos permanecen en su poder i hasta concurrencia de lo que se le deba por acarreo, espensas i daño.
  3. El que ha suministrado al labrador dinero i semillas para la siembra o cosecha goza del privilejio sobre los frutos cosechados a consecuencia.
  4. Gozan de privilejio sobre los productos de una mina los aviadores de ella.
  5. El arrendador goza de privilejio sobre todos los frutos de la cosa arrendada que existan en poder del arrendatario o que el arrendatario tenga derecho de percibir, i sobre todos los muebles i semoventes que se hayan empleado en arreglar i guarnecer la cosa arrendada i que existan de la misma manera en poder del arrendatario i pertenezcan a éste, lo que se presume a ménos de prueba contraria.
El privilejio del arrendador se estiende en los mismos términos a los frutos i aperos del subarrendatario hasta concurrencia de lo que éste deba al arrendatario principal, pero no se recibirán en cuenta los pagos hechos por el subarrendatario que no sean conformes a las cláusulas auténticas del sub-arrendatario o a la costumbre.
  1. Goza asimismo de privilejio el crédito de las espensas hechas para la fabricacion o reparacion de las naves; pero sólo sobre la nave construida o refaccionada i miéntras ésta se halle en poder del deudor.
  2. El vendedor de ganado goza de privilejio sobre la especie vendida hasta concurrencia de lo que se le deba de su precio miéntras la especie esté en poder del comprador i pueda fácilmente identificarse, i sin embargo de que no haya espirado el término para el pago.

Art. 8.º En los concursos que se abren a los bienes de comerciantes goza de privilejio el vendedor de mercaderías conocidas, conforme a las reglas siguientes:

  1. El vendedor de mercaderías que existan todavía en poder del deudor, goza de privilejio sobre lo que produzca su venta, salvo que prefiera tomarlas por el precio a que se las compró el deudor, i tendrá estos derechos, aunque estas mercaderías se hayan vendido a un plazo todavía pendiente: pero no los tendrá si desde que tuvo accion para exijir el precio hubiese dejado pasar seis meses sin demandar judicialmente al deudor.
  2. Se estienden estos derechos del vendedor a las mercaderías que el deudor hubiere vendido i se hallaren todavía en poder de éste; i a las mercaderías que no hubieren llegado todavía a poder del deudor i hubieren de recibirse mas tarde. Sobre las mercaderías que el deudor hubiere despachado para otros puntos i que se hallaren todavía a su alcance, podrá el vendedor subrogarse al deudor hasta concurrencia de lo que éste le deba del precio, abonándolo al concurso con la justa proporcion de los derechos i demas costos causados por su embarque i trasporte para su nuevo destino.
  3. Si el deudor hubiere dado letras al vendedor en pago de mercaderías que todavía existan en poder del primero, tendrá derecho el vendedor para que se depositen en cantidad