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CÁMARA DE DIPUTADOS

1842, que no se habían pagado
30
Intereses del trimestre de Octubre 1842, que no se habian pagado
30
Intereses del trimestre de Enero 1843, que no se habian pagado
30
Intereses del trimestre de Abril 1843, que no se habian pagado
30
Intereses del trimestre de Julio 1843, que no se habian pagado
30
Intereses del trimestre de Octubre 1843, que no se habian pagado
30
Intereses del trimestre de Enero 1844, que no se habian pagado
46 .4
Intereses del trimestre de Abril 1844, que no se habian pagado
30
Intereses del trimestre de Julio 1844, que no se habian pagado
52 .4
Intereses del trimestre de Octubre 1844, que no se habian pagado
2,122 .4
Intereses del trimestre de Enero 1845, que no se habian pagado
1,977
Intereses del trimestre de Abril 1845, que no se habian pagado
1,816 .4
Intereses del trimestre de Julio 1845, que no se habian pagado
1,669 .4
Amortizaciones de 31,700 pesos en fondos público, del 6 por ciento, en los cuatro trimestres que comprende este estado, 2,100 pesos al 97 por ciento, de valor: 2,400 al 98 por ciento; 700 al 98½ por ciento; i el resto a la par
34,578 .4

$ 42,533
Existencia por intereses no pagados
85 .4

$ 42,618 .4

Santiago, 30 de Julio de 1845. —Diego Antonio Barros. —Miguel del Fierro.

Núm. 81

Excmo. señor:

Don José Rafael Larrain i Moxó ante V. E. me presento respetuosamente i espongo: que en 9 de Febrero de 1829, falleció mi señor padre don José Toribio Larrain, bajo las disposiciones testamentarias que dictó con sujeción a la carta constitucional de 1828, vijente a la fecha de su fallecimiento. Esta en su artículo 126 declara abolidos los mayorasgos i todas la vinculaciones que impidan el libre enajenamiento de los fundos, i faculta a los actuales poseedores para disponer de ellos libremente, escepto la tercera parte de su valor que se reserva a los inmediatos sucesores, quienes dispondrían de ella con la misma libertad.

Con arreglo al artículo que acabo de citar, mi señor padre dió por disueltos en su testamento los vínculos de Larrain i Lecaros que en vida poseyó i que deberian haber pasado a poder mio, como hijo primojénito suyo.

Al mismo tiempo i como para compensar el daño que se me infería, me dejó mejorado en el tercio i quinto del valor de los bienes vinculados, a consecuencia de lo cual i de mis derechos particulares tengo en mi poder todos los fundos de que se componían dichos vínculos al fallecimiento de mi señor padre.

En 10 de Setiembre de 1832 se promulgó como lei del Estado una disposición en que se afirma que "los artículos de la Constitución de 1828 relativos a mayorazgos, su aplicación e intelijencia, exijen especial declaración del Cuerpo Lejislativo" (Boletín tomo 5.°, número 12, pájina 392). Esa declaración hasta la fecha no se ha dictado; porque no puede mirarse como tal el artículo 162 de la Constitución de 1833, en atención a que deben ser idénticas en lo sustancial la lei declarada i la declaratoria, i entre los artículos citados de una i otra Constitución léjos de haber esa identidad, hai una oposicion directa, puesto que en el uno se declara que quedan abolidos los mayorazgos i vinculaciones i en el otro se reconocen como existentes i aun se permite establecerlos en adelante.

Para proceder a la partición de los bienes que dejó mi finado señor padre, nombrado en la debida forma un juez partidor, en una reunión jeneral de los interesados que se tuvo a presencia de él, quedó resuelto que se estuviese el juez partidor a las disposiciones testamentarias de mi señor padre i que en su conformidad i a virtud de lo dispuesto en la Constitución bajo cuyo réjimen testó i falleció, adjudicase a cada heredero su respectiva hijuela, habiéndose por disuelto los vínculos que poseyó el testador.

Presentado este acuerdo a la Corte de Apelaciones para su aprobación, cuyo requisito exije espresamente para su efectividad, se negó dicha Corte a aprobarlo; i habiéndose ocurrido con el mismo objeto a la Corte Suprema de Justicia,