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CÁMARA DE DIPUTADOS

minas en las provincias del norte, i que si no mediara este inconveniente podrian beneficiarse muchas que hoi están abandonadas, i cuyos productos aumentarian considerablemente la riqueza pública.

El carbon de piedra estranjero, si se atiende al derecho con que está gravado, i sobre todo al costo i deterioro que causa el trasporte de los puertos mayores en que sólo es permitido importarlo, a los lugares en que debe consumirse, no puede en manera alguna remediar el mal que se ha indicado. El que se estrae de las minas del sur, sobre ser tambien excesivamente caro, es ademas insuficiente para satisfacer las grandes necesidades del norte; pues se calcula que el producto anual de estas no excede de doce mil toneladas i los injenios de las piovincias de Coquimbo i Atacama podrian consumir hoi trescientas mil, i en lo sucesivo mucho mas.

La esportacion de minerales de cobre que hacia ménos imperiosa la necesidad de combustible, está sujeta a inconvenientes de tal naturaleza que hacen inciertas i precarias las utilidades de los que se emplean en el beneficio de esta clase de minas.

Por los datos que han suministrado al Gobierno sujetos bien intelijentes en el particular, el arbitrio mas aparente para remover aquel obstáculo, consiste en que se facilite i proteja la inportacion del carbon de piedra estranjero por los puertos mas cercanos a los ricos minerales del norte, i en que se fomente i proteja al mismo tiempo la construccion de hornos de fundicion en las provincias del sur en que abunda la materia combustible.

Se objetará qulzá que facilitando el consumo del carbon estranjero proporcionalmente se perjudica el laboreo de las minas que de este combustible tenemos en nuestro suelo; pero se debe advertir que en el presente proyecto no se desatiende este importante objeto, i que una proteccion mas amplia sobre ser ilusoria en el estado actual de las cosas, seria ademas poco conciliable con lo que piden la justicia i la conveniencia públicas.

Estas consideraciones han movido al Gobierno a presentaros, con acuerdo del Consejo del Estado, el siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo primero. Sólo se pagará por todo derecho un cinco por ciento sobre el carbon de piedra estranjero que se importare por cualquier puerto o caleta que el Presidente de la República tuviere a bien habilitar o designar para la importacion de este artículo en el espacio de costa comprendido entre el desierto de Atacama i el puerto de Papudo inclusive.

Art. 2.º El carbon de piedra nacional quedará exento de toda clase de derechos a su embarque desembarque en los puertos de la República.

Art. 3.º No se cobrará tampoco ningún derecho por el cobre en barra o rieles que se esportare por cualquier puerto o caleta que el Presidente de la República tuviere a bien designar o habilitar con este objeto, en el espacio de costa comprendido entre el Cabo de Hornos i el puerto de San Antonio de las Bodegas inclusive; pero para gozar de esta franquicia es necesario que el cobre que se esportare haya sido fundido en hornos construidos en cualquier punto del territorio espresado en ese artículo, i que en la fundicion se haya empleado combustible que sea producto de Chile.}}

Art. 4.º El Presidente de la República dispondrá lo conveniente sobre el modo con que debe cubrirse el derecho establecido por el artículo 1.° i dictará las providencias necesarias para evilar los fraudes a que pudiera dar lugar la habilitacion de puertos de que se trata en esta lei. — Santiago, Julio 2 de 1845. — Manuel Búlnes. — José Joaquin Perez. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 39

La Comision de Lejislacion i Justicia cree que la indicacion presentada por el Honorable Diputado don Manuel Cifuentes, llena un vacío del artículo 19 del proyecto de lei sobre la graduacion de créditos en concursos de acreedores; pero es de sentir que para ajustarlo al contesto de dicho proyecto, debe dársele la firma siguiente: todo contrato que al principio de la celebracion no constare de escritura pública, i despues se escriturase, se le considere como escriturario miéntras no trascurran seis meses desde el otorgamtento de la escritura; cayendo de concurso el otorgante sin que haya pasado el referido término, el acreedor será graduado con la preferencia que le daba la forma primitiva del contrato reducido a escritura.

Por lo que respecta a la segunda parte de la indicacion, no creemos que sea oportuno colocarla en el lugar que le ha dado el señor Diputado, por razon de referirse a un caso enteramente distinto del que previene el artículo 19 del proyecto, i por tanto ajeno de las circuntancias que trata de arreglar la primera parte de la indicacion.

Sala de Comisiones, Santiago, Julio 2 de 1845. — Pedro Francisco Lira. — . Santiago Velásquez. — J. V. Lastarria.


Núm. 40

La Comision de Justicia ha visto detenidamente los documentos en que apoya su solicitud el jeneial FreireFreire, i para fundar su dictámen