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SESION EN 7 DE JUNIO DE 1845

"Artículo primero. La Comision de Lejislacion i la Junta Revisora, encarga la de la redaccion del Código Civil, formarán un solo cuerpo autorizado para llevar adelante i revisar los trabajos anteriores a ámbas.

Art. 2.º Para los acuerdos de la Comision reunida, bastarán tres miembros.

Art. 3.º La Comision reunida se sujetará en lo demás a las disposiciones de la lei de de Setiembre de 1840.

Dios guarde a V. E . —Santiago, Julio 8 de 1845. —A S. E. el Presidente de la República.