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SESION EN 7 DE JUNIO DE 1845

de lei sobre establecimiento de Tribunales de Apelacion en el Sur i Norte de la República.

Se puso en discusion el artículo 5.º i a peticion del señor Egaña se leyó el 6.°: ámbos son del tenor siguiente:

"Art. 5.º Corresponde a cada uno de estos Tribunales, en el territorio de su jurisdiccion, conocer de todas las causas de que debe conocer la Corte de Apelaciones de Santiago, en la manera dispuesta por las leyes para este Tribunal.

Art. 6.º Todas las leyes, Ordenanzas i disposiciones dictadas por la Corte de De Apelaciones de Santiago, tendrán lugar con respecto a estos Tribunales, i se observarán por ellos dentro de los límites de sus respectivos territorios".

El señor Egaña. -Estos dos artículos contienen una misma cosa: el primero, esto es, el 5.º es inútil, porque si ha de haher Cortes de Apelaciones precisamente han de ser rejidas por las leyes i disposiciones jenerales i han de tener las atiibuciones que ellas señalan a los Tribunales de su clase. El 6.° aunque tampoco parecía necesario en los términos en que está concebido, yo convendré en que forme parte de la lei; redactado en la forma siguiente: "Todas las leyes i entre tanto se forma la Ordenanza especial de que habla el artículo anterior (alude a otro artículo del proyecto reformado también por el señor Egaña), todas las Ordenanzas i disposiciones jenerales dictadas hasta aquí para la Corte de Apelaciones de Santiago, tendrán lugar con respecto a estos Tribunales i se observarán por ellos dentro de los límites de sus respectivos territorios".

La diferencia consiste en que el artículo oríjinal dice:

"Todas las Ordenanzas i disposiciones dictadas para la Corte de Apelaciones de Santiago, etc.", en lo que hai en primer lugar un inconveniente, porque no sabemos todas las leyes que hai para el réjimen de estas Cortes, i en segundo lugar, que hai otras que son puramente locales, i esas no pueden ser aplicables para todos los Tribunales. Por eso queda mui bien el artículo diciendo: "todas las leyes, i entretanto se forma la Ordenanza especial de que habla el artículo anterior". De manera que la diferencia es sólo relativa a que miéntras se forma la Ordenanza especial de estos Tribunales, rijan las Ordenanzas i disposiciones jenerales dictadas hasta aquí para los Tribunales de Santiago.

Mi proposicion en suma es que el artículo 5.º se suprima, i el 6.ª se apruebe con la pequeña enmienda que se ha hecho.

El señor Vial del Rio. —Observo, señor, que esta modificacion, si se toma en rigoroso sentido, digo, si el artículo se deja tal como está, no debia producir inconveniente alguno, porque ha hla de las causas de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago i entre las causas de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago no están los recursos de fuerza, que son especialmente atribuidos a la Corte Suprema, i no sé si convendría a la Corte del Sur i del Norte la facultad de que conociesen de las causas que se señalan a la Corte Suprema.

El señor Egaña. —Pero permítaseme, señor, decir que esa observación no hace nada al caso; porque ahora se trata de un artículo que dice: "Corresponden a las Cortes de Apelaciones de Concepción i la Serena las causas en que entiende la de Santiago conforme a todas las leyes", las que de todos modos se han de observar. Por eso decia yo que este artículo es enteramente inútil, i mucho mas cuando el artículo 6.° dice que se guarden todas las leyes vijentes en el Estado.

M; indicacion sólo se reduce a evitar que ciertas disposiciones especiales que están dictadas para la Corte de Apelaciones de Santiago, se quieran adaptar para las otras, las que quizá no les sean adaptables ni les convengan por las diversas circunstancias locales, o por otras causas; por cuya razón dije "i entre tanto se forma la Ordenanza especial, etc".

El señor Vial del Rio. —Desearía, señor, que el señor Senador preopinante indicase que disposiciones especiales son a las que alude como inaplicables a las nuevas Cortes.

El señor Egaña. —Supongamos, señor, el Rejente de la Corte de Apelaciones de Santiago fija el turno de los jueces de Letras; esto es local El mismo Rejente ordena que tal escribano de Cámara distribuya las causas de este o de otro modo; también es local esto; i en fin, muchos otros ejemplos habria que no es fácil poner ahora. Todo se concilia i todo se logra con decir: "Las Ordenanzas i disposiciones jenerales", corno se espresa en la enmienda, que es concebida en estos términos: "Todas las leyes i entre tanto se forma la Ordenanza especial, etc".

El señor Vial del Rio. —No debemos fijarnos precisamente en los dos ejemplos que ha presentado el señor Senador porque en el mismo proyecto de lei hai un artículo que señala lo que se debe hacer para subrogar a estos jueces de los Tribunales: i en cuanto a los escribanos de Cámara, no debiendo haber dos en los nuevos Tribunales, es clara en esta parte la disposicion local a que se alude.

El señor Egaña. —Pero, señor, si son ejemplos solamente ejemplos que para decirque hai Ordenanzas locales he citado en el momento, i aunque se rebatan estos hai otros muchos: por ejemplo, que el Tribunal se reúna a las 9: ¿quién duda del inconveniente que resultarla de que se guardase esta disposición local en un clima que no se pudiese entrar al despacho tan temprano? Si las Cortes del Estado se hubiesen de guiar por las Ordenanzas i disposiciones del antiguo réjimen, veríamos que no traia sino gravísimos perjuicios en el despacho. Ahora, pues, este artículo en la forma que lo presento redactado, tiene referencia