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SESION EN 27 DE JUNIO DE 1845

obtuvo don Juan Ramírez, 2 don Vícente Arleguí i don José Miguel Campino; i para oficial mayor de la secretaría don Juan Ramírez, por 12 votos contra 1 que obtuvo don Vicente Mira i otro don Felipe Santiago Contreras.

Se acordó comunicar estos nombramientos, i en este estado se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima los proyectos de lei sobre establecimiento de Cortes de Apelaciones en Concepcion i la Setena, sobre autorizacion al Gobierno para dictar una ordenanza que determine los deberes mutuos de amos i sirvientes, i sobre abolicion del fuero privilejiado de los Senadores i Diputados.


ANEXOS

Nüm. 23

El proyecto de lei iniciado por el Presidente de la República, sobre la dotacion clasificada i numérica de los oficiales del ejército de tierra ha sido aprobado por esta Cámara en los mismos ténninos que se contiene en el mensaje orijinal que acompaño, sin mas alteracion que las modificaciones que se notar, en los artículos que tengo el honor de trascribir:

Art. 7.º El cuerpo de asamblea, que debe encargarse de la instruccion i disciplina de la guardia nacional de toda la República, dependerá inmediatamente de la Inspeccion Jeneral de Guardias Nacionales, i su dotación se compondrá de un coronel jefe del cuerpo, dos tenientes coroneles; cuatro sarjentos mayores; treinta i cinco capitanes; treinta i cinco tenientes i treinia subtenientes.

Art. 14.º Ningún oficial de los comprendidos en esta lei desde la clase de jeneral a subteniente inclusive, podiá emplearse en otro servicio que el peculiar del cuerpo a que pertenece. Esceptúanse los casos en que fueren empleados en el Ministerio de la Guerra; en las escuelas mililaies; en la marina; en mandos políticos i militares de las provincias, departamentos o plazas; en comisiones diplomáticas o que fueren miembros del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial.

Art. 15.º Todos los oficiales del ejército comprendidos en esta lei desde la clase de coronel a la de subteniente inclusive, que por su imposibilidad física o moral no pudieren desempeñar absolutamente las funciones peculiares de su destino i las demás comisiones del servicio a que fueren destinados serán consultados inmediata mente para su retiro absoluto, sin que ninguna escusa ni pretesto pueda eximir de la responsabilidad a les Inspectores Jenerales encargados de su cumplimiento.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 17 de 67 1845. —R. .IRARRÁZAVAL. —Ramón Rengifo. —A S E, el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 34

En sesion de 1 5 del corriente se han nombrado a los señores Diputados García Reyes, Larrain, Arteaga,SáncheziGarcía de la Huerta, para componer la comision mista, que en unión con los miembros que esa honorable Cámara tenga a bien elejir, procedan al exámen de los presupuestos de gastos nacionales para el año de 1841, sometidos por el Presidente de la República a la aprobación del Congreso. Para facilitar i acelerar este trabajo, la Cámara juzga oportuno proponera la de Senadores, que a proporción fue la comision revise i espida sus informes parciales sobre cada uno de los presupuestos de los Ministerios, se ocupen las Cámaras inmediatamente de la discusion.

Dios guarde a V. E. —Santiago, 17 de Junio de 1845. R. .IRARRÁZAVAL. —Ramón Rengifo. -A S. E . el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 25

Excmo. señor:

Por un artículo de los adicionales al reglamento del Instituto Nacional se previene: que a los catedráticos jubilados en la Universidad de San Felipe (hoi de Chile) no se les pase el sueldo de su jubilación miéntras esién desempeñando otro deslino ton sueldo del Estado.

Semejante disposición no ha hecho mas que comprender esta clase de asignaciones en el número de las que ha declarado la lei incompatibles en una misma persona, i fundados en esta razón el Gobieino i los Tribunales de Justicia, me negaron en 1841 el pago de mis sueldos devengados hasta entónces por razón de la dicha jubilacion.

La lei de la Universidad de Chile, promulgada en Noviembre de 1542, dice en uno de sus artículos (el 30): que los sueldos de la Universidad son compatibles con otro sueldo cualquiera del Estado.

La lei dice los sueldos, sin determinar su procedencia; i perteneciendo a la Universidad los que gozan los catedráticos jubilados; parece indudable que deban estos últimos participar del bentficio de los primeros; mas no lo he espresado la lei.

Por tanto, a V. E. suplico se digne declararlo si V. E. lo creyese conforme a la verdad.

Es gracia, etc. —Pedro Palazuelos.