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CÁMARA DE SENADORES

cuenira en ia parte 11.ª del artículo 8, la de conceder el goce de montepío militar con arreglo a las leyes. De manera que la única autoridad que puede decidir sobre negocios de ese jéñero es el Supremo Poder Ejecutivo, quien desechando en alguna ocasion las pretensiones para obtener el montepío militar no deja arbitrio de ninguna especie para reclamarlo nuevamente.

Esta sola consideración bastaría para desechar la solicitud ile doña Dolores Ross, porque ella obra directamente, contra lo resuelto en el decreto supremo de fojas 18 del cuaderno agregado.

Ningún dcre'ho puede constituir en favor de la reclamante la información de testigos en que apoya su pedimento último, por que ella no se hi obtenido con citación del fisco ni ante los jueces que con arreglo al reglamento de administración de justicia pueden conocer de las causas en que tengan ínteres.

Las observaciones precedentes son sin duda alguna en este negocio razones de superabundancia; porque según consta de los documentos agregados por los Ministros de la Tesorería Jeneral en su último informe, el Teniente Coro nel Azagra renunció de una manera espresa el derecho de dejar montepío a su familia, 1 pidió i obtuvo que se le devolvieren los descuentos que debían servir para formar la pensión que hoi reclama la viuda.

En virtud de lo espuesto el Fiscal es de sentir, que no hai motivo alguno para variar la resolución suprema de 10 de Diciembre de 1844, en que se declaró que doña D dores Ros ni sus hijos tenían derecho a montepío militar; por cuya razón este Ministerio pide, que V. E. la mande cumplir en todas sus partes. Sin embargo V. E. resolverá como fuere servido.— Santiago, Mayo 10 de 1845. —Mujica.

Sin embargo de que son notorios los servicios que prestó a la causa de la Independencia el Teniente' Coronel don Bartolomé Azagra, i que el patriótico entusiasmo con que los ofreció nuevamente i fueron aceptados cuando se hallaba mas comprometido el honor nacional en la guerra contra la Confederación Perú Boliviana, le daban un incuestionable derecho a esperar que su condicion por ningún aspecto seria inferior a la de los demás jefes i oficiales que estando como él dados de baia fueron reincorporados posteriormente al ejército i declaradas sus familias en posesion de los derechos que hubieren adquirido a los beneficios del montepío, i aunque es indudable, de que los obstácu los que hoi se presentan para conceder dicho montepío a la familia de Azagra habrían desaparecido del todo si este hubiere permanecido indiferente hasta ser reincorporado al ejército como los demás que se h rilaban en su caso; el Gobierno carece de faitaies para alterar las disposiciones que citan por la Tesorería Jeneral i Ministerio fiscal ni aun en el único 1 mui estraordinario caso en que se hallaba el mencionado jefe, por correspon 1er esclusivamente tal atribución al Congreso N icional. — Santiago Mayo 28 de 1845. —Aldunate.


Núm. 20

Excmo. señor:

El Prior i Vicario Jeneral de la Recoleta Dominica i el guardian de la Recoleta Francisca que escribimos a nombre de nuestras comunidades, esponemos en la mejor forma a vuestra soberanía: que el Senado consultó el ?4 de Julio de 18¿3 que ordena no profesen los regula res hasta los veinticinco años cumplidos, i que se ha mandado observar en circular de 28 de Marzo del corriente año, es incompatible con aquellas dos corporaciones.

Nadie duda que el objeto de la presente lei fué el poner un dique a la relajación e inobservancia que entonces se observaba en las órdenes regulares, i reducirlas por consiguiente a la práctica de sus votos i al fiel cumplimiento de su respectivo ministerio.

No debe, pues, comprendera nuestras comunidades observantes, una lei que tiene por objeto el restablecimiento de la observancia. Si las dos Recoletas son observantes; si llenan exactamente su ministerio en la administración de sacramentos en la predicacion; en la enseñanza, en el sistema de vida interior i esterior, i en la práctica solícita de la caridad, no lo demostraremos nosotros, podrá demostrarlo todo el público que nos observa,

La Recoleta Dominica ha tenido hasta la fecha esta satisfacción no interrumpida, durante dieciocho lustros, que es lo que cuenta de existencia, i la Francisca puede decir otro tanto desde su restablecimiento, i aunque naciente todavía, se promete mediante la Divina Providencia, un porvenir no ménos lisonjero.

Por otra parte, en la misma voz observancia se halla prudentemente garantida la resolución de los jóvenes que admitimos a la profesion. Según el tenor literal de nuestras leyes, se estudia strictamente a los postulantes, aun ántes de ser admitidos al hábito, se examinan, se observan su carácier, sus tendencias, sus aptitudes, sus costumbres; exámen que regularmente no dura ménos de un año, que muchas veces pasa de tres.

El resultado es que sólo llegan a ser recibidos los que forman la memoria de los solicitantes, cuya proporcion con los que son despedídos, es como de uno a seis. Esta es una de las