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CÁMARA DE DIPUTADOS

serian necesaiias, se atreviese a juzgar a un Ministro en actual servicio, en actual ejercicio del poder.

La otra consideracion que se me ocurre, es que según uno de los artículos constitucionales, los Jueces son nombrados a propuesta de los Consejeros de Estado; i parece natural que no deba someterse el conocimiento de una causa a aquellos Jueces cuyo asct nso o promocion depende de las partes que litigan. Los únicos Jueces aparentes para juzgar a los Ministros del despacho son los de la Corte Suprtma: Jueces que ya han subido la última grada de la escaia de ascenso, i que, por consiguiente, nada tienen ya que esperar en su carrera.

Creo, pues, que obrándose i o segun el interes de los Ministros, ni de los Consejeros de Estado, sino por el interes comun, las causas de éstos funcionarios deben corresponder siempre al conocimiento de la Corte Suprema i por tanto, me parece que debe quedar la lei tal como está.

El señor Presidente. —No se ha hecho indicacion en forma pero, sin embargo, diré que las razones alegadas por el señor Stnador preopinante, me parecen a mí de mucho peso, porque no se reducen a otra cosa que a dar garantías a los ciudadanos.

El señor Aldunate. —Yo he hecho la proposicion en forma, i respecto al fuero de los Ministros i Consejeros de Estado, me parece que este es un fuero que no Its dá la Constitución vijente, sino que es un privilejio reconocido por la Constitucion del 23, i me parece que respecto de éstos funcionarios, hai las mismas condiciones o circunstancias que de los miembros de las Cámar s. En cuanto a los Ministros, las mismas razones espuestas tienden al apoyo de mi indicación; si porque los jueces de letras deben ser tan honrados como los Ministros de la Corte Suprema, parece que lo mismo es seguirse las causas de que se trata ante aquéllos o ante este Tribunal.

El señor Bello. —La Cámara me parece que conoce bastante bien todos los inconvenientes que resultan del fuero especial. Uno de ellos es gravísimo i equivale a una completa denegacion de justicia.

Un hombre que tiene un motivo de queja contra un Consejero de Estado, i vive, por ejemplo, en la provincia de Atacama, por la distancia no puede venir a Santiago a usar de sus derechos o acciones; de manera que se abstendrá de hacerlo por los graves inconvenientes que se le presentan.

Pero, contrayéndome al argumento del señor Senador preopinante, debo decir que puesto que se pretende conservar el fuero a los funcionarios mencionados, no por su Ínteres propio, sino por el del común, por los ciudadanos en jeneral, podría adoptarse el temperamento de dejar a eleccion de ellos mismos el Juzgado o Tribunal que les conviniese designar para entablar sus demandas, bren fuesen los jueces de letras, o bien la Corte Suprema, i de este modo se evitarían los inconvenientes i males que resultan al público de la conservacion de los privilejios.

El señor Presidente. —Repito que me han hecho mucha fuerza las razones alegadas por un señor Senador, para que los Ministros i Consejeros tengan fuero; i la principal r mas fuerte es que estando en un poder tan alto i siendo ellos la fuente de que se derivan estos destinos, difícilmente habrá toda la independencia necesaria para juzgar a estas personas.

Es preciso conocer al corazon humano, seria necesario ser muí fuerte i enérjico para que un juez oidinario o ndene a un Ministro o un Consejero de Estado. Sí, pues, tiene esperanza de hacer su carrera, i si de estas personas depende su promocion, tendrá mucho embarazo para juzgar, i es probab e que no proceda ron toda la firmeza debida en este caso.

Por otra parte, los Ministros i Consejeros de Estado se componen de las personas de mas categoría i todos ellos residen en la capital de la República; circunstancia que facilita, a los que tengan que demandarlos, la formación de sus causas. Por consiguiente, creo que la Corte Suprema está en aptitud de ser el juez mas a propósito e imparcial, i de amparar mejor los derechos de los ciudadanos. Ademas, siendo pocos los funcionarios a que aludo, deben ser por lo mismo, pocas también las acciones civiles que haya contra ellos. Me parece, pues, que quedalia mejor la lei tal como está.

El señor Bello. —Yo querría saber si habrá una especie de incongruencia o absurdo en dejar opcion a las partes que tengan que pedir algo contra un Consejero de Estado un o Ministro del despacho, para ocurrir ya a los jueces de letras o ya a la Corte Suprema.

El señor Egaña. —Jeneralmente hablando no hai inconveniente en dejar a la parte que litiga contra determinada persona, la accion de demandar ante uno u otro fuero; pero en el caso presente hai inconveniente, porque a lo que he dicho ántes sobre el fuero de los Consejeros i Ministros hai otra razón que agregar, i es de la que se debe hacer distinción entre los Ministros del despac ho i Consejeros de Estado, porque tienen diferente representacion.

Desde que hai una disposicion para poder demandar a un Ministro que haya inferido agravios, sin mas trámites que dirijirse al Senado para que declare si ha lugar a formacion de causa, i habiendo declarado que lo hai puede ocurrirse al juzgado competente, se necesita que este juzgado competente sea una autoridad mui respetable, una autoridad que dé garantías a este mismo Ministro i al querellante, porque si no se dejaría al Ministro espuesto a condenaciones inevitables o al contrario a denegacion de justicia.

Hai otra circunstancia, i es la principal que