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SESION EN 9 DE JUNIO DE 1845

encaminados cuidadosamente i podéis contar con su addua contracción al desempeño de los difíciles deberes que le ha confiado la patria.

¡Quiera la Divina Providencia dar luz a vuestros consejos i dirijirlos a la paz, al buen nombre, a la felicidad de Chile!

Se procedió en seguida a la lectura i discusion del artículo 1.° del proyecto de lei sobre abolicion del fuero de los miembros de la Lejislatura, i fué aprobado por unanimidad Dicho artículo es como sigue:

"Artículo primero. LOS Senadores i Diputados no g znán de fuero privilejiado en sus causas, tanto civdes como criminales."

Se puso en discusion el artículo 2.°que es del tenor s guiente:

Art. 2.º Los Senadores i Diputados, desde el día de su elección, no podrán ser enjuiciados criminalmete sin que la Cámara a que pertenecen, o en su receso la Comision Conservadora, haya declarado haber lugar a formacion de causa.

Los jueces ordinarios podrán no obstante formar de oficio o a petición de parte, la respectiva sumaria para que la Cámara lo tenga presente al tiempo de hacer su declaración. "El señor Egaña. —Este artículo me parece absolutamente innecesario. El artículo 15 de la Constitución dice: "Ningun Senador o Diputado, desde el dia de su eleccion podrá ser acusado, perseguido o arrestado, salvo en el caso de delito infraganti si la Cámara a que pertenece no autoriza previamente la acusación, declarando haber lugar a formacion de causan Nada dice de nuevo el artículo del proyecto. Con mas vigor, con mas enerjía se espresa el artículo 15 de la Constitucion; porque no solamente no puede ser enjuiciado un miembro de la Lejislatura sino el ser arrestado, perseguido ni acusado sin que la Cámara haya declarado previamente que ha lugar a formación de causa. El mayor inconveniente que ofrece este artículo es que se p idria talvez creer que por su contenido se pretendiese hacer alguna variación o disponer algo de nuevo, cuando en realidad no hai necesidad de ello.

El señor Bello. —Pidió que se leyese el artículo en cuestión; i hecho así, dijo

El señor Presidente. —Los artículos 15, 16 i 17 de la Constitucion contienen todo lo que podía decir este artículo.

El señor Bello. —Parece innecesario entonces. Se preguntó a la Sala si se suprimia o no el artículo, i resultó que sí, por unanimidad.

Se puso en discusion el artículo 3.º que es como sigue:

"Art. 3.º Los Senadores i Diputados no podran ser encarcelados por deuda, si la Cámara a que pertenecen, o en su receso la Comision Conservadora no autorizise la prisión."

El señar Egaña. —Esto esta mejor espresado en la lei de procedimiento ejecutivo; de suerte que cuando se redactó este proyecto no se trajo a consideración aquélla.

Puede traerse a la vista, pues está en el Boletín número 8.° Leyóse el artículo 23 de dicha lei, i luego se pieguntó a la Cámara si se suprimia también este artículo; i resultó la afirmativa por unanimidad.

El señor Bello. -¿No seria conveniente que cuando se pase este proyecto de lei a la Cámara de Diputados se manifieste el motivo por qué se han suprimido estos dos artículos?

El señor Presidente. —Eso mismo iba a indicar, i así me parece bien decir, que el Senado ha suprimido estos artícuios por hallarse las mismas disposiciones en los artículos 15, 16 1 17 de la Constitucion i en la escepcion 2.º del artículo 23 de la lei sobre juicio ejecutivos.

Consultada la Sala, convino en esta indicacion.

Se puso en discusion el artículo 4.º i sin discusion alguna fué aprobado por unanimidad en esta forma:

Art. 2.º"Art. 4.º Las causas pendientes de estos funcionario continuarán hasta su conclusión en el Tribunal en que actualmente se encuentran."

El señor Presidente. O estoi equivocado, o creo que he oido hacer una indicación para que se comprendiese en esta lei la abolicion del fuero de los Ministros del despacho i los Consejeros de Estado.

El señor Aldunate. —Iba a hacer indicacion sobre ello, porque en la Memoria del Ministro de Justicia del año pasado se indicó que seria bueno hacer estensiva la abolicion del fuero a los Consejeros i Ministros del despacho.

El El señor Egaña. —Yo me opondré siempre a semejante indicacion: los Ministros i Consejeros de Estado no pueden someterse a la justicia ordinaria sin perjuicio de los demás ciudadanos. El fuero conce lido a los Senadores i Diputados no ha sido dado sino a la persona, i en los Ministros i Consejeros de Estado concurre una circunstancia mui distinta, i por eso creo que si es conveniente quitar el fuero a los miembros del Congreso, nunca Seria conveniente que se quitase a las partes el derecho de demandar ante la Corte Suprema a los Consejeros de Estado i Ministros del despacho. Hemos de consultar las disposiciones de la lei, i el Senado recordará que la Constitucion dispone que cualquiera que se creyese agraviado de los actos de un Ministro ocurra directamente al Senado, interponiendo su queja i que si el Senado acordase haber lugar a formacion de causa, la parte querellante ocurra al fuero competente del Ministro. El proceder de un modo contrario a esta disposicion constitucional, traeria varios inconvenientes ocurriéndose a interponer quejas contra un Ministro por los agravios que hubiese inferido, porque difícilmente se encontraría un juez que con la rectitud, con toda la enerjía que