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SESION EN 5 DE SETIEMBRE DE 1845


Art. 17 Todas las demas mercaderías i efectos no comprendidos en los artículos de contrabando esplicitamente enumerados i clasificados en el artículo anterior, serán tenidos i reputados por libres i de ilícitoo i libre comercio, de modo que puedan ser trasportados i llevados de la manera mas libre por los ciudadanos de ámbas Partes Contratantes aun a los lugares pertenecientes a un enemigo de una u otra, esceptuando únicamente aquellos lugares o plazas que estén al mismo tiempo sitiadas o bloqueadas i para evitar toda duda en el particular, se declaran sitiadas o bloqueadas aquellas plazas únicamente, que en la actualidad estuviesen atacadas por una fuerza de un belijerante capaz de impedir la entrada de neutral.

Art. 18. Los artículos de contrabando ántes enumerados i clasificados que se hallen en un buque destinado a un puerto enemigo, estarán sujetos a detencion i confiscacion, dejando libre el resto del cargamento i el buque, para que los dueños puedan disponer de ellos como lo crean conveniente. Ningun buque de cualquiera de las dos naciones será detenido en alta mar por tener artículos de contrabando siempre que el maestre, capitan o sobrecargo de dicho buque quiera entregar los artículos de contrabando al apresador, a ménos que la cantidad de estos artículos sea tan grande i de tanto volúmen, que no puedan ser recibidos a bordo del buque apresador, sin grandes inconvenientes, pero en este como en todos los otros casos de justa detencion, el buque detenido será enviado al puerto mas inmediato que sea cómodo i seguro para ser juzgado i sentenciado conforme a las leyes.

Art. 19. I por cuanto frecuentemente sucede que los buques navegan para un puerto o lugar perteneciente a un enemigo sin saber que aquel está sitiado, bloqueado o atacado, se conviene en que todo buque, en estas circunstancias se pueda hacer volver de dicho puerto o lugar pero no será detenido o confiscada parte alguna de su cargamento, no siendo contrabando de guerra, a ménos que despues de la intimidad de semejante bloqueo o ataque, por el comandante de las fuerzas bloqueadoras, intentase otra vez entrar, pero le será permitido ir a cualquiera otro puerto o lugar que juzguen conveniente. Ni a buque alguno de una de las partes que haya entrado en semejante puerto o lugar, ántes que estuviese sitiado, bloqueado o atacado por la otra, se impedirá salir de dicho lugar con su cargamento i si fuere haallado allí despues de la rendicion i entrega de semejante lugar, no estará el tal buque o su cargamento sujeto a confiscacion, sino que serán restituidos a sus dueños.

Art. 20 Para evitar todo jénero de desórdenes en la visita i examen de los buques i cargamentos de ámbas partes contratantes en alta mar han convenido mutuamente que siempre que un buque de guerra, público i particular, se encontrase con un neutral de la otra parte contratante, el primero permanecerá a la mayor distancia compatible con la ejecucion de la visita segun las circunstancias del mar i el viento, i el grado de sospecha de que está afecta la nave que va a visitarse i enviará su bote mas pequeño a ejecutar el exámen de los papeles concernientes a la propiedad i carga del buque, sin ocasionar la menor estorcion, violencia o mal tratamiento de lo que los comandantes del dicho buque armado serán responsables con sus personas i bienes, a cuyo efecto los comandantes de los buques armados de cuenta de particulares, estarán obligados ántes de entregarles sus comisiones o patentes, a dar fianza suficiente para responder de los perjuicios que causen. I se ha convenido espresamente que en ningun caso se exijirá a la parte neutral que vaya a bordo del buque examinador con el fin de exhibir sus papeles o para cualquier otro Objeto sea el que fuere.

Art. 21. Para evitar toda clase de vejámen i abuso en el exámen de los papeles relativos a la propiedad de los buques pertenecientes a los ciudadanos de las dos Partes Contratantes, han convenido i convienen que en el caso de que una de ellas estuviera en guerra los buques i bajeles pertenecientes a los ciudadanos de la otra serán provistos de letras de mar o pasaportes, espresando el nombre, tamaño i propiedad del buque, como tambien el nombre i lugar de la residencia del maestre i comandante, a fin de que se vea que el buque real i verdaderamente pertenezca a los ciudadanos de una de las partes i han convenido igualmente, que estando cargados los espresados buques, ademas de las letras de mar o pasaportes, serán tambien provistos de certificados que contengan los pormenores del cargamento, i el lugar de donde salió el buque, para que así pueda saberse si hai a su bordo algunos efectos prohibidos o de contrabando, cuyos certificados serán espedidos por los oficiales del lugar de la procedencia del buque, en la forma acostumbrada; sin cuyos requisitos el dicho buque puede ser detenido, para ser adjudicado por el tribunal competente, i puede ser declarado buena presa a ménos que se pruebe que esta falta ha sido ocasionada por algun accidente, i se satisfaga o supla con testimonio enteramente equivalente.

Art. 22. Se ha convenido ademas que las estipulaciones anteriores, relativas al exámen i visita de buques se aplicarán solamente a los que navegan sin convoi i que cuando los dichos buques estuvieren bajo el convoi será bastante la declaracion verbal del comandante del convoi, bajo su palabra de honor, de que los buques que va protejiendo pertenecen a la nacion cuya bandera llevan i si se dirijen a un puerto enemigo que los dichos buques no tienen a su bordo artículos de contrabando de guerra.

Art. 23. Se ha convenido ademas que en todos los casos que ocurran sólo los tribunales