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CÁMARA DE SENADORES

intereses de la sucesion i la persona o personas propuestas, aprobadas por la autoridad local competente (que por causas legales podrá no aprobar i exijir otras presentaciones), se encargarán del albaceazgo i del depósito i custodia de los bienes del difunto inclusos sus libros i papeles; i en la formacion del inventario, i en todas las otras funciones de los albaceas, como tambien en todo lo concerniente a la seguridad de los bienes i de los derechos que la hacienda nacional del país puede tener sobre ellos, se observarán las leyes locales.

|Art. 11. Ninguna de las partes contratantes franqueará ausilios de ninguna clase a los enemigos de la otra, con el objeto de facilitar las operaciones de la guerra, ántes por el contrario empleará sus buenos oficios, i si fuere necesario su mediacion para el restablecimiento de la paz no permitiendo la entrada en sus puertos i costas a los corsarios enemigos ni a las presas que estos hicieren a los ciudadanos i comerciantes de Chile o de la Nueva Granada.

|Art. 12. Los buques de guerra de naciones enemigas de cualquiera de las dos Partes Contratantes, que a la sazon se hallaren empleados en operaciones hostiles contra ellos, no podrán hacer aguada ni víveres en los puertos i costas de la otra parte contratante.

|Art. 13. No se permitirá en el territorio de las dos Repúblicas hacer reclutamientos o enganchamiento, organizar tropas, ni construir armas i tripular buques de guerra o corsarios, con el objeto de hostilizar los territorios, ciudadanos o comerciantes de Chile o de la Nueva Granada.

|Art. 14. Será lícito a los ciudadanos de la República de Chile i de la Nueva Granada navegar con sus buques con toda especie de libertad i seguridad de cualquier puerto de las plazas i lugares de los que son, o fueren en adelante, enemigos de cualquiera de las dos partes contratantes, sin hacerse distincion de quiénes son los dueños de las mercaderias cargadas en ellos. Será igualmente lícito a los referidos ciudadanos, navegar con sus buques i mercaderías mencionadas, i traficar con la misma libertad i seguridad de los lugares, puertos i ensenadas de los enemigos de ámbas partes o de alguna de el as sin ninguna oposicion o embargar cualquiera, no sólo directamente de los lugares de enemigos arriba mencionados o lugares neutrales, sino tambien de un lugar perteneciente a un enemigo a otro lugar perteneciente a un enemigo, ya sea que estén bajo la jurisdiccion de una potencia o bajo la de diversas. I queda aquí estipulado que los buques libres dan tambien libertad a las mercaderías i que se ha de considerar libre i exento todo lo que se hallare a bordo los buques pertenecientes a los ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes, aunque toda la carga o parte de ella pertenezca a enemigos de una u otra esceptuándo siempre los artículos de contrabando de guerra. Se conviene tambien del mismo modo, en que la misma libertad se estienda a las personas que se encuentren a bordo de buques libres, con el fin de que, aunque dichas personas sean enemigas de ámbas partes, o de alguna de ellas, no deban ser estraidas de los buques libres, a ménos que sean oficiales o soldados en actual servicio de los enemigos. Bajo la condicion sin embargo (i queda aquí espresamente acordado) que las tripulaciones contenidas en el presente artículo, declarando que el pabellon cubre la propiedad, se entenderán aplicables solamente a aquellas potencias que reconocen este principio; pero si alguna de las dos partes contratantes estuviere en guerra con una tercera i la otra permaneciera neutral, la bandera de la neutral cubrirá la propiedad de los enemigos cuyos gobiernos reconozcan este principio i no de otros.

|Art. 15. Se conviene igualmente que en el caso de que la bandera neutral de una de las Partes Contratantes, proteja las propiedades de los enemigos de la otra, en virtud de lo estipulado arriba, deberá siempre entenderse, que las propiedades neutrales, encontradas a bordo de los buques de tales enemigos, han de tener i considerarse como propiedades enemigas i como tales estarán sujetas a detencion i confiscacion, esceptuándo solamente aquellas propiedades que hubiesen sido puestas a bordo de tales buques ántes de la declaracion de la Guerra i aun despues si hubiesen sido embargadas en dichos buques sin tener noticias de la guerra, i se conviene que pasados cuatro meses despues de la declaracion los ciudadanos de una i otra parte no podrán alegar que la ignoraban. Por el contrario, si la bandera neutral no protejiese las propiedades enemigas, entónces serán libres los efectos i mercaderías de la parte neutral embarcados en buques enemigos.

Art. 16. Esta libertad de navegacion i comercio se estenderá a todo jénero de mercaderias, esceptuándo aquellas solamente que se distinguen con el nombre de contrabando de guerra i bajo este nombre de contrabando de guerra o efectos prohibidos se comprenderán:

  1. Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas i granadas, bombas, pólvora, mechas, balas, con las demas cosas correspondientes al uso de estas armas;
  2. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras i vestidos hechos en forma i para el uso militar;
  3. Bandoleras i caballos, junto con sus armas i arneses;
  4. I jeneralmente toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera manufacturadas, preparadas i formadas espresamente para hacer la guerra por mar o tierra.