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SESION EN 5 DE SETIEMBRE DE 1845

en Chile tenga pena menor en la Nueva Granada, i vice-versa cuando el delito de un reo en la Nueva Granada tenga pena menor segun las leyes chilenas, será condicion precisa que los juzgados i tiibunales de la nacion reclamante señalen i apliquen la pena inferior.

Si el reo reclamado por Chile fuere granadino o si el reo reclamado por la Nueva Granada fuere chileno, i si el uno o el otro solicitase que no se le entregue, protestando someterse a los Tribunales de su patria, la República a quien se hiciere el reclamo no será obligada a la estradicion del reo i sera éste juzgado i sentenciado por los juzgados i tribunales de dicha República, según el mérito del proceso seguido en el pais donde se hubiese cometido el delito: para cuyo efecto se estenderán entre sí los juzgados i tribunales de una i otra Nacion espidiendo los despachos i cartas de ruego que se necesitaren en el curso de la causa."

En la discusion del artículo precedente habiéndose suscitado duda sobre el verdadero sentido del segundo miembro en la cláusula donde dice: "i exhibiéndose por parte de ésta documentos tales, que segun las leyes de la Nacion en que se hace el reclamo, bastasen para aprehender i enjuiciar a reo, etc." declaró la Cámara que debia entenderse como si dijera segun las leyes de la Nacion ante quien se hace el reclamo i en este concepto quedó aprobado el artículo.

Art. 5.º La República de Chile i la a de la Nueva Granada se obligan mutuamente no conceder favores particulares a otras naciones con respecto a comercio i navegacion, que no se hagan inmediatamente comunes a una i otra, quien gozará de los mismos libremente si la concesion fuere hecha libremente, o prestando la misma compensacion si la concesion fuere condicional.

Art. 6.º Las dos altas partes contratantes deseando tambien establecer el comercio i navegacion de sus respectivos paises sobre las liberales bases de perfecta igualdad i reciprocidad convienen mutuamente en que los ciudadanos i habitantes de cada una podrán frecuentar todas las costas i paises de la otra i residir i traficar en ellos con toda clase de produccion, manufacturas i mercaderías i gozarán de los todos derechos, prívilejios i exenciones con respecto a navegacion i comercio de que gozan i gozaren los ciudadanos súbditos de otras naciones, sometiéndose a las leyes i decretos i usos establecidas, a que están sujetos dichos ciudadanos o súbditos bajo el principio reconocido en el artículo anterior.

Art. 7.º No se impondrán otros o mas altos derechos a la importacion en la República de la Nueva Granada de cualquier artículo produccion o manufactura de la de Chile ni se impondrán otros o mas altos derechos a la importacion de cualquiera artículo, produccion o manufactura de la República de la Nueva Granada en Chile, que los que se paguen o pagaren por iguales artículos produccion o manufactura de cualquier pais estranjero, ni se impondrán otros mas altos derechos o impuestos en cualquiera de los dos paises a la esportacion de cualquiera artículo para la República de Chile o de la Nueva Granada respectivamente, que los que se paguen o pagaren a la esportacion de iguales artículos para cualquier otro pais estranjero, ni se prohibirá la importacion o esportacion en los territorios o de los territorios de las Repúblicas de Chile o de la Nueva Granada de cualquier artículo produccion o manufactura de la una o de la otra, a ménos que esta prohibicion sea igualmente estensiva a todas las otras naciones.

Art. 8.º En las Repúblicas de Chile i de la Nueva Granada se tendrán como buques nacionales de una u otra todos aquellos que estén provistos de una patente del respectivo Gobierno, espedida conforme a las leves del pais i al efecto las altas partes contratantes se comunicarán oportunamente una a otra sus respectivas leyes de navegacion i la forma legal de sus patentes.

Art. 9.º Si algun buque de guerra o mercante naufragare en las costas de cualquiera de las altas partes contratantes, tal buque, o todas las partes, aparejos i accesorios que le pertenezca, i todos los efectos i mercaderías que se salven de él, o el producto de su venta si fueren revendidos, serán fielmente restituidos a sus dueños, siendo reclamados por él los, o por sus partes debidamente autorizados i si no hubiese tales dueños o ajentes en el lugar, en tal caso dichos efectos i mercaderías, o el valor que procediese de ellos, como tambien todos los papeles que se encontraren a bordo del buque náufrago, se entregarán al Cónsul Chileno o Granadino, segun el distrito en que pueda tener lugar el naufrajio i dicho Cósul, dueños o ajentes, pagarán sólo los gastos que hubieren hecho en la salvacion de la propiedad, junto con la cuota de salvamento, que hubiese sido pagadero en igual caso de naufrajio de un buque nacional, i dichos efectos i mercaderías salvados del naufrajio no serán sujetos a derecho alguno a ménos que se depositen en almacenes de Aduanas i que se introduzcan para el consumo, en cuyos casos pagarán los derechos designados por las leyes i reglamentos respectivos.

Art. 10. Si algun ciudadano de cualquiera de las dos partes contratantes falleciere en el territorio de la otra, sin hacer testamento i no se presentaren personas que segun las leyes del pais en que haya acaecido la muerte deban sucederle, abintestato, i cuidar de la sucesion como albacea. El Cónsul Jeneral, Cónsul o Vice Cónsul, de la nacion a que hubiere pertenecido el difunto, tendrá el derecho de proponer a la autoridad local competente una o mas personas que con el carácter de albaceas lejítimos procedan al inventario de los bienes i cuiden de los