Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVII (1845).djvu/256

Esta página ha sido validada
256
CÁMARA DE SENADORES

pais protejiendo con preferencia la que producirá mayores ventajas. La Inglaterra señor, efectivamente conceda libertad de derechos a la seda que se introduce en el Reino Unido; pero si aquella Nacion hubiese querido cultivar i fomentar su seda, i despues señalarle el derecho i otorgarle prima, resultarian los mismos o mayores perjuicios.

Lo propio ha sucedido en el Perú cuando se han puesto crecidos derechos i los trigos de Chile para fomentar la produccion de los de aquel pais, pero no pueden obtenerse de la calidad i precio de los nuestros, i no se consiguen tampoco las ventajas que se buscan con la medida. Nosotros debemos, pues, permitir la libre internado i del carbon de piedra, porque es de mejor calidad i nos lo dan mas barato los estranjeros. ¿Porqué estos no nos traen leña?

Porque no podrian sufrir la consecuencia de las muestras. En fin, yo creo que es mas conveniente el artículo, tal como ha sido aprobado en la otra Cámara que como ahora se propone i por lo mismo, estoi, por su aprobacion.

Se preguntó a la Sala si se admitia o nó la indicacion del señor Egaña, sobre que se señale un diez por ciento de derechos al carbon de piedra estranjero, i fué desechada esta indicacion por 11 votos contra 1. En seguida se aprobó el artículo por 11 votos contra 1 en la forma preinserta.

Los artículos 2.°, 3.° i 4.° de este proyecto de lei se aprobaron sin discusion alguna i por unanimidad i son del tenor siguiente:

"Art. 2.° El carbon de piedra nacional quedará exento de toda clase de derechos a su embarque i desembarque de los puertos de la República.

"Art. 3.° No se cobrará tampoco ningun derecho por el cobre en barra o rieles que se esportase por cualquier puerto o caleta que el Presidente de la República tuviere a bien designar o habilitar con este objeto, en el espacio de costas comprendido entre el Cabo de Hornos i el puerto de Constitucion inclusive; pero para gozar de esta franquicia es necesario que el cobre que se esportase haya sido fundido en cualquier punto del territorio que se halla al sur del rio Maule, i que en la fundicion se haya empleado combustible que sea producto de Chile.

"Art. 4.° El Presidente de la República dictará las providencias necesarias para evitar los fraudes a que pudiera dar lugar la habilitacion de puertos de que se trata en esta lei".

En este estado se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima el presupuesto del Ministerio de Justicia, el proyecto de lei que determina la propiedad o capital que se requiere para ejercer el derecho de sufragar; el que declara puerto mayor al menor de Copiapó, i el de nuevo arreglo de los sueldos militares.


Núm. 78

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Según la parte primera del artículo 8.° de la Constitucion, debe fijarse para cada provincia de la República, de diez en diez años, por una lei especial el valor de la propiedad inmueble o del capital que se requiere para ser considerado como ciudadano activo con derecho de sufrajio. Por la lei de 2 de Diciembre de 1833 se hizo esta designacion, mas habiendo trascurrido el término, es preciso que el Congreso fije nueva mente el valor de la propiedad o del capital. En las circunstancias presentes de la República, no se encuentra ningun fundamento para alterar la designacion hecha por la lei que se acaba de mencionar: ella, escluyendo del derecho de sufrajio a las personas que no podrian usarlo, lo conserva a todas aquellas que puedan sentir su importancia, i a quienes no seria posible quitárselo sin circunscribir el derecho de elejir a un número mui corto. Conformándome, pues, con las disposiciones vijentes en esta materia, os propongo con acuerdo del Consejo de Estado el siguiente


proyecto de lei:

Artículo primero. —El valor de la propiedad inmueble, el capital empleado en alguna especie de jiro o industria, el ejercicio de una industria o arte i el goce de un empleo, renta o usufructo de que hablan las partes primera i segunda del artículo 8.° de la Constitucion consistirán:

En las provincias de Santiago i Valparaiso en una propiedad inmueble, cuyo valor no baje de mil pesos i un capital en jiro de dos mil, o el ejercicio de algun arte o industria cuya renta sea a lo ménos de doscientos pesos anuales.

En las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua, Colchagua, Talca, Maule i Concepcion indistintamente, el valor de la propiedad inmueble será de quinientos pesos, el capital en jiro de mil i la renta de arte o industria de cien pesos anuales.

En las provincias de Valdivia i Chiloé indistintamente, el capital en jiro será de quinientos pesos, la renta de arte o industria de sesenta pesos i la propiedad valdrá trescientos pesos o constará, al ménos, de cuatro cuadras de terreno en cultivo.

Santiago, Agosto 27 de 1845. —Manuel Búlnes. Manuel Montt.


Núm. 79

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados: