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SESION EN 13 DE AGOSTO DE 1845

que i desembarque de los puertos de la República.

Art. 3.°No se cobrará tampoco ningun derecho por el cobre en barra o rieles que se esportaren por cualquier puerto o caleta que el Presidente de la República tuviere a bien designar o habilitar con este objeto en el espacio de costa comprendido entre el cabo de Hornos i el puerto de Constitucion inclusive; pero para gozar de esta franquicia es recesario que el cobre que se esportare haya sido fundido en cualquier punto del territorio que se halla al sur del rio de Maule i que en la fundicion se haya empleado combustible que sea producto de Chile.

Art. 4.°El Presidente de la República dictará las providencias necesarias para evitar los fraudes a que pudiera dar lugar la habilitacion de puertos de que se trata en esta lei."

Dios guarde a V. E. —Santiago, 11 de Agosto de 1845. —R. L. Irarrázabal. Ramón Rengifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.