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CÁMARA DE SENADORES

aprobó, es claro que está desechado dicho párrafo. No obstante, si la Cámara quiere, se preguntará si se aprueba a no. Yo, por mi parte, lo considero perjudicial, i mucho mas cuando es costumbre que el que compra ganado lo tiene un mes i dos en el potrero.

El señor Bello. —Yo creo que el motivo que habia tenido la otra Cámara para inutilizar este privilejio, es por haber anulado casi enteramente el de mercaderías conocidas, como se verá mas adelante. Este queda casi anulado, i era una consecuencia el anular tambien el privilejio de los vendedores de ganado.

Efectivamente, si se hubiese de anular el de los vendedores de mercaderías conocidas, yo no veo razon para que subsista este privilejio: uno i otro deben correr igual suerte. Yo creo que si la Cámara lo tuviese a bien, seria conveniente adoptar el temperamento de considerar juntas esta i la otra disposicion.

El señor Egaña. —Pero yo no veo esa relacion íntima de una cosa con la otra, porque aun cuando conviniera el Senado en que se anulase el privilejio de las mercaderías conocidas, bien podia hacer subsistir el de vendedor de ganados. Ahora, éste es un privilejio conocido en favor de los ganaderos, i es mui natural porque no habria quien vendiese al fiado si no tuviese este privilejio.

Aquí volvemos otra vez a la cuestion de órden sobre si se podrá quitar un artículo que no ha sido rechazado.

El señor Bello. —El Senado tiene facultad de eximinar de nuevo esta parte del artículo 7.°, porque no ha sido desechada sino correjida, i puede correjir. Esta correccion tiene estrecha relacion con la parte que trata de mercaderías conocidas, i repito que si hai razon para que se conserve el privilejio al vendedor de semoventes conocidos, la misma hai respecto del vendedor de muebles conocidos.

El señor Presidente. —Cuando la Cámara votó sobre insistir en el artículo orijinal, debió tener presente esta agregacion. Sin embargo, con respecto al número de treinta dias que se fija como término perentorio del privilejio concedido al vendedor de ganado, se podrá reservar para cuando se discuta el artículo 8.° Yo propongo, pues, que lo dejemos para cuando se trate de otro artículo, que será otra noche, i pasaremos ahora a discutir el proyecto sobre la solicitud de don Juan Francisco Mur.

La Sala convino en ello, i en consecuencia se leyó el informe de la Comision de Hacienda relativo a la peticion del antedicho señor Mur.

El señor Presidente. —Está en discusion pero haré presente que un señor Senador observó que aunque habia convenio verbal con el Ministro Plenipotenciario de Chile, no estaba redactado en forma i, por consiguiente, se podia sustituir otra palabra a la contrato celebrado que aparece en el informe.

El señor Bello. —Yo entiendo que ha habido verdaderamente un contrato: lo que puede decirse es que no se escribió; pero consta por la correspondencia del señor Lavalle que a nombre de Chile prometió a don Juan Francisco Mur se le abonarian los perjuicios que recibiese. ¿Qué mas contrato?

El señor Egaña. —Yo creo que esa palabra contrato celebrado es impropia, porque no ha habido escritura, i mucho mejor era sostituirla con otra que diera el mismo resultado.

El señor Presidente. —Entónces seria bueno poner; "en virtud de los compromisos contraidos por el Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno del Perú".

El señor Bello. —"En virtud del compromiso que hubiese contraido el Ministro Plenipotenciario de Chile en el Perú a nombre del Gobierno de Chile."

Seria mejor.

Convenida la Sala en la redaccion del artículo se procedió a votar, i resultó aprobado en votacion secreta por siete vutos contra cuatro, en la forma siguiente:

"Artículo único. Se autoriza al Presidente de la República para que, con acuerdo del Consejo de Estado, compense los perjuicios sufridos por don Juan Francisco Mura consecuencia del servicio prestido a la República en el año de 1836, i en virtud del compromiso que hubiese contraido el Ministro Plenipotenciario de Chile en el Perú a nombre del Gobierno."

En este estado se levantó la sesion, quedando en tabla los proyectos de lei sobre nueva planta del ejército, sobre prelacion de crédito, sobre colonizacion en terrenos baldíos i sobre organizacion del cuerpo de Injenieros civiles.


ANEXOS

Núm. 70

El proyecto de lei iniciado por el Ejecutivo, que con los demas antecedentes orijinal acompaño, para libertar de los derechos de internacion al carbon de piedra estranjero que se introduzca por los puertos del norte de la República i con el objeto de fomentar el beneficio de los minerales de cobre, ha sido aprobado por esta Cámara con las modificaciones con que tengo el honor de trascribirlo.

"Artículo primero. No se pagará derecho alguno por el carbon de piedra estranjero que se importase por cualquier puerto que el Presidente de la República tuviere a bien habilitar o designar para la importacion de este artículo en el espacio de costa comprendido entre el desierto de Atacama i el Puerto de Papudo inclusive.

Art. 2.° El carbon de piedra nacional quedará exento de toda clase de derechos a su embar