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CÁMARA DE SENADORES

Despues de alguna discusion se preguntó a la Sala si se seguia o nó el órden que adoptó el Senado en la redacción del antedicho artículo 7.º i prevaleció la afirmativa por unanimidad, quedando sin efecto la indicacion del señor , relativa a la supresión de la parte 5.ª de este artículo.

Se consideró también el párrafo agregado por la otra Cámara al final de la parte 7.ª del mismo artículo el cual limita el privilejio concedido al vendedor de ganados para reclamar la especie vendida al término de treinta dias despues de celebrada la venta i el señor pidió su presion.

Mas, habiéndose visto que esta parte tiene relacion con el artículo 8.° la Sala convino en reservarla para cuando se trate de este artículo.

Se puso en discusion particular el informe de la Comision de Hacienda en la solicitud de don Juan Francisco Mur i convenida la Sala en que en vez de decir "i en virtud del contrato celebrado con el Ministro Plenipotenciario cerca del Perú" se diga "i en virtud del compromiso quen hubiese contraído el Ministro Plenipotenciario de Chile en el Perú a nombre de su Gobierno, " se procedió a votar secretamente i fué aprobado el artículo único por siete votos contra cuatro, en éstos términos:

"Articulo único. Se autoriza al Presidente de la República para que con acuerdo del Consejo de Estado compense los perjuicios sufridos por don Juan Francisco Mur a consecuencia del servicio piestado a la República en el año de 1836 i en virtud del compromiso que hubiere contraído el Ministro Plenipotenciario de Chile en el Perú a nombre de su Gobierno".

En este estado se levantó la sesión quedando en tabla para la próxima los proyectos de lei sobre nueva planta del Ejército sobre prelacion de créditos, sobre colonizacion en terrenos baldíos i sobre organizacion del cuerpo de injenieros civiles. —Benavente.


SESION 13 DE AGOSTO DE 1845[1].

Aprobada el acta de la sesión anterior, se dió cuenta de un oficio de la Cámara de Diputados, en que se trascribe un proyecto de lei, iniciado por el Supremo Gobierno i aprobado por dicha Cámara sobre exención de derechos de internacional carbón de piedra estranjero que se introduzca por los puertos del norte de la República; i se puso en tabla para segunda lectura.

Continuó la discusión particular de los artículos 9.º i 6.° del proyecto de lei sobre nueva planta del ejército, que se refirieron en las dos últimas sesiones, los cuales están concebidos en los términos siguientes:

"Art. 2.º Las secciones del Departamento Jeneral son las siguientes:

Plana Mayor Jeneral;

Inspeccion Jeneral del Ejército;

Inspeccion Jeneral de la Guardia Nacional;

Estado Mayor de Plaza;

Asamblea instructora;

Escuela Militar.

Los cuerpos cuyo distintivo deriva del arma que profesan serán estos: cuerpo de injenieros, cuerpo de Artillería, Batallones de Infantería, Tejimientos o escuadrones de Caballería.

Art. 6.º El Estado Mayor de Plaza comprende los Edecanes del Presidente de la República, los Gobernadores, Sarjentos Mayores i Ayudantes de las Plazas fuertes los Ayudantes de las Comandancias de Armas Jenerales i particulares de las provincias i departamentos.

La dotacion de oficiales que corresponde a esta seccion reposará sobre las bases siguientes:

Los Edecanes del Presidente de la República serán cuatro i de las graduaciones que designe el mismo Presidente.

Para toda plaza fuerte, principal i guarnecida, habia un Gobernador de la clase i jefe particular o jeneral, un Sarjento Mayor i dos Ayudante de la clase de Subteniente, Teniente o Capitan. La Plana Mayor de las plazas subalternas o de órden inferior, será servida por los destacamentos que las guarnecieren. Los Comandantes Jenerales de armas de las provincias podrán tener de uno o dos ayudantes de la clase de Subteniente, Teniente o Capitan."

El señor Presidente. —Es la en discusion este artículo; pero debo hacer previamente previamente a la Sala, que cuando hice observacion al artículo 2° sobre el Estado Mayor de Plaza, fué porque habia varios decretos que suprimían dicho establecimiento, que en mi concepto sólo debe haber en las plazas fuertes; mas ahora veo que ha cesado el motivo que me obligó a pensar de este modo, a vista del artículo 6.° que ahora se discute. Yo creo que los Comandantes de Armas, que son en el día los Intendentes, no necesitarán de esos dos, tres o cuatro ayudantes, porque sus funciones no lo exijen. Una cosa es mandar en las armas en plaza, i otra en pueblos en que apénas hai qué hacer.

El artículo 2.° para mí, queda aprobado i en cuanto al 6.° también, si algún otro señor no propone variar iones sobre él.

El señor Aldunate. —Él Estado Mayor de las plazas no hai duda que ex steen el dia, i en una escala mayor que ántes, con sólo la diferencia del nombre. El Estado Mayor era antiguamente el que estaba encargado del servicio de las guarniciones i esta atribucion recayó despues en las Comandancias de Armas, es decir, que existe también ese Estado Mayor de plaza en los puntos que lo necesitan, bajo otro nombre.

  1. Esta sesion ha sido tomada de El Progreso del 18 de Agosto de 1845, núm. 863. —(Nota del Recopilador).