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SESION EN 21 DE JULIO DE 1845

suficiente garantía que el Tribunal la nombre. Por eso quiso la lei que se nombrasen suplentes para que subir gasen a los propietarios, esto no es agravio a los Tribunales, pues no puede suponerse que nombren una persona, que vaya a juzgar precisamente de tal o tal modo; pero, sin embargo, esta regalía basta para que los litigantes no estén a gusto.

No hablemos de las provincias, donde siempre hn partidos i donde probablemenle se diría que el nombramiento que habia lucho la Cotre de uno de los aboyados habia oido para que diese su dictámen en favor de tal o cual persona. Por eso yo estaría porque se nombrasen dos personas para integrar el Tribunal en el último caso a que se refiere el articulo.

El señor Presidente. -Yo creo que el principio es mui bueno, pero inaplicable por ahora. Ya hemos confesado que no hai ahogados bastantes en el recinto de las nuevas Cortes, i en caso de haberlos serian seis u ocho ¿Qué haria pues el Gobierno para nombrar de entre estos individuos i mucho mas estando implicados algunos?

Aquí en Santiago no seria difícil, porque se elijiria entre diez o doce; pero en los pueblos cortos no podiia ser así; porque no hai tal número de abogados, i porque la mayor parte o todos ellos, quizá estarian implicados.

Ya sabemos lo que se hace en los pueblos pequeños;al iniciarse un pleito se consulta a los abogados; éstos dan sus opiniones, i por lo caro del honorario, o por cualquiera otra razor, los clientes buscan otros, i ya queda implicado el abogado a quien se consulta En fin, señor, ya la leí señala a los fiscales i a los jueces de letras i no serán por tanto muí hos los casos en que tergan que suplir los ahí gados.

El señor Vial del Rio. — Es tan poderosa para mí la observación del señor Presidente, que me conformo con ella. El único medio que habria era que el Gobierno nombrara dos o tres abogados para cada Corte; ptro él nombramiento debia recaer en los de mas crédito i reputacion, i como éstos debian ser precisamente los que tendrian mayor número de causas, el Tribunal se veiá embarazado para despachar i habrá casos en que una causa estaría tres o cuatro meses sin resolverse.

Yo creo, pues, que debe quedar el final del artículo como está.

El señar Egaña. —Pero ya que no podemos remediar en el mal en el todo ¿no será justo remediarlo siquiera en parto? Yo creo, pues , que lo que dispone la lei patria tendría lugar en Concepcion i la Serena; i que el aitículo podria enmendarse diciéndose que se llamase en primer lugar en las nuevas Cortes a los fiscales, en se gundo lugar a los jueces de letras, i en terceto a dos abogados que nombrase la Corte Suprema al principio de cada año.

Dejemos esta facultad a la Corte Suprema que tiene la inspeccion o supremacía judicial que por lo mismo dará mas garantía a los litigantes. Con una pequeña agregacion, bastaría: yo diria así: ni en tercer lugar con dos abogados que nombrará la Corte Suprema al principio de cada año para las Cortes de Concepcion i la Serena i que en defecto de estos entiasen los que nombrasen las mismas Cortes.

La Sala aprobó por unanimidad la nueva redace ion de este aitículo que quedó definitivamente a aprobado en esta forma:

"Art. 15.º En los rasos de implirancia, recusacion en cualquiera otro que no haya suficiente número de Ministros en las Cortes de Concepcion i la Serena se integrará el Tribunal, en primer lugar, con los Fiscales, en segundo con los Jueces de Letras que ejerzan sus funciones en duhos puntos, i en tercero con dos abogados nombrados al principio de; cada año por la Corte Suprema para subrogar a estos últimos i en defecto de éstos los que nombraren las mismas Cortes."

Se pasó a considerar los artículos transitories i por no tener objeto, se suprimió el primero, i el segundo fué aprobado por unanimidad en esta forma:

"2.° Se autoriza al Presidente de la República para que invierta en el establecimiento de las Ceutes de Concepcion i la Serena hasta la cantidad de $ 4,000 de los fondos nacionales."

Tuvo segunda lectura, i se aprobó en jeneral por unamidad, el proyecto de lei acordado por la otra Cámara a consecuencia de la consulta del Gobierno sobre el sentido de la parte 5.º del artículo 96 de la Constitucion de 1828 relativa a las causas de los Ajentes diplomáticos i consulares.

El señor Vial del Rio. -Pido que se considere ahora mismo este proyecto de leí, i que la resolucion que recayere sobre él se pase a la Cámara de Diputados sin esperar la aprobacion del acta, por la tirjenria del caso.

Así se acordó i se suspendió la sesion,

A segunda hora.

El señor Presidente. —Continúa la sesión, i en este momento haté presente a la Sala que se me olvidó decir que faltaba la discusión partirnlar del proyecto de lei sobre la consulla del Gobierno. Ahora pregunto a la Sala si se aprueba en particular para salvar la disposicion del Reglamento.

La Sala la aprobó por unanimidad, i el artículo de que consta es como sigue:

"Artículo único. Se declara que entre los Cónsules que menciona la parte 5.º del artículo 96 de la Constitucion de 1828 se comprenden tambien los de Chile en paises estranjeros, como los acreditados en Chile per otros Gobiernos."

Al proceder a la discusion particular del proyecteto de lei sobre nueva planta del ejército.

El señor Ortúzar presentó redactada la indi