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CÁMARA DE SENADORES

cia está desarreglada, i el Tribunal dice: vista al Fiscal, depues da traslado al reo, i evacuada esta tramitacion, pronuncia. Si el Ajente Fiscal no ha cumplido con su deber, o si se ha conformado con la sentencia, la observacion i reparo del Tribunal quedaría sin efecto, porque el Tribunal no puede decir, hai tales defectos, sino que oye al Fiscal, para que relacione esos mismos defectos que ha advertido el Tribunal.

Querría, pues, el honorable señor Senador se hiciese cargo de esta observacion para ver cómo se puede allanar el inconveniente.

El señor Egaña. —Mi indicacion no debió dar materia para la observacion que acaba de hacerse, porque ella está en la naturaleza de las cosas: quiere pues decir que talvez hubiesen Ajentes Fiscales malos: I si esto sucediese, ¿qué haríamos? Lo mismo podria suceder si hubiesen dos Fiscales, i en el raso propuesto, el Tribunal o daria vista al Fiscal, o correjiria de oficio los defectos, porque no se puede evitar que a veces haya funcionarios que falten a su deber.

La otra observacion del señor Presidente de la Corte Suprema no tiene lugar sino en cuanto a las causas que se juzguen en Santiago, porque respecto de los departamentos, no tiene aplicacion.

El señor Presidente. —Querría saber si hai alguna lei en que estén detalladas las funciones del Ajente Fiscal; poique si no la hai, perderíamos tiempo, pues en ese caso la Corte de Apelaciones puede acordar que los Ajentes Fiscales tengan voz o intervención en la 2.ª instancia.

El señor Egaña. —Sí, señor; hai una lei de Indias que dice, que en las Audiencias o Tribunales de Apelaciones tienen voz los Fiscales; pero los Ajentes según el sistema actual, no pueden hablar en el Tribunal Superior. Seria, pues, necesario que una leí especial lo permitiese.

El señor Vial del Rio. —Pero, señor, yo quisiera que se agregase otra cláusula a la indicacion; podria decirse: sin perjuicio de que el Tribunal pueda remitir las causas al Fiscal.

El señor Egaña. —Pero eso lo está haciendo i lo puede hacer siempre.

El señor Vial del Rio. —Muí bien, señor; puede redactarse la indicacion.

Se aprobó por unanimidad la nueva redaccion del artículo 12, que quedó concebido en estos términos:

"Art. 12.º Se suprime el destino de Ajente Fiscal de Concepcion, i el de Santiago continuará por ahora interviniendo en 2.ª instancia en las mismas causas de que hubiese entendido en la 1.ª

Se puso en discusion el artículo 12 que es como sigue:

"ART 15.º En los casos de implicancia, recusación, o en cualquiera otro que no haya suficiente número de Ministros, se integrará el Tribunal, en primer lugar con los Fiscales, en segundo con los Jueces de Letras que ejetzan sus funciones en el mismo lugar en que se halla la Corte. i en defecto éstos suplirán los abogados que nombrase el mismo Tribunal."

El señor Vial del Rio. —Yo creo que este artículo podria limitarse sólo a las nuevas Cortes, porque juzgo que el Fiscal de Santiago será mui dilícil que llene sus funciones con esta suplencia en el Tribunal. Soi. pues, de opinion que se excectúe al Fiscal de Santiago.

El señor Presidente. -Se propone una indicacion para que la suplencia del Fiscal tódo sea en las nuevas Cortes; porque efectivamente en Concepcion la Serena pueden conccer sin perjuicio de las ocupaciones de su cargo, porque éstas no setán muchas; pero en Santiago donde los Fiscales tienen tanto que hacer, no podrían llenar esta nutva obligación. Yo creo que podría adoptarse esta disposición con respecto soló a las nuevas Cortes.

El señor Egaña. —Yo estoi conforme con la indicación, porque veo que en las nuevas Cortes no habrá otro modo de despachar: por consiguiente, admito dicha indicación i votaié por ella Pero encuentro un inconveniente al final del articulo i quisiera que para no embarazar la discusion se dividiese en dos partes: la primera seria la que dice: "en los casos de implicancia, recusación o en cualquiera otro que no haya suficiente numero de Ministros, se integrará el Tribunal, en primer lugar con los Fiscales, i en segundo con los Jueces de Letras que ejercen sus funciones en el mismo lugar en que se halla la Corten. Esta será la primera parte, i la segunda esta otra: "I en defecto de éstos suplirán los abogados que nombrare el mismo Tribunal". Con respecto a la primera parle, convengo en que la suplencia del Fiscal sea en las nuevas Cortes; pero en cuanto a la segunda, tengo observaciones que hacer i como estas son cosas distintas, me parece que puede dividirse la discusion.

El señor Presidente. —Está bien, señor; pero voi a proponer si conviene la Sala en que sólo sea en las nuevas Cortes donde se reintegre el Tribunal con los Fiscales.

La Sala manifestó su conformidad a la proposicion del señor Presidente, 1 con esto se puso en discusión la segunda parte del artículo.

El señor Egaña. —Esta disposicion es la misma de la lei de Indias, por la que cuando faltaban Ministros en el Tribunal, señalaba la lei, primero a los Fiscales, i a falta de éstos queria que se nombrasen abogados para que llenasen las faltas. Despues fué necesario reformar esta disposicion, porque se vió el inconveniente que traia de dejar al mismo Tribunal la facultad de nombrar al que viniese a formar sentencia, i en este punto no se negará que la persona que se llama en caso de discordia es la que viene a dar sentencia, i no es por cierto en este caso