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CÁMARA DE SENADORES

cina de estadística, si es de las que se han pasado de las escribanías i no se encuentra el orijinal en aquella en donde se otorgó, i para los demás que se mencionan en el artículo 2.° se solicitará por escrito del Ministro de Estado a quien corresponda por la naturaleza del documente i sin su especial órden no podrá darla dicho jefe.

Art. 5.º Las compulsas autorizadas por el jefe de la oficina de estadística, tendrán entera fe i crédito ante cualquiera de los Tribunales, juzgados i oficinas de la República donde se presenten, estando sellados por el contador mayor.

Art. 6.º Todos los documentos que se remitan al archivo nacional délos demás pueblos de la República, será precisamente por la estafeta.

Art. 7.º La oficina de estadística estará bajo la inmediata inspeccion i dependencia del Ministerio del Interior.

Art. 8.º Las compulsas que se den a solicitud de personas particulares estarán sujetas al pago de derechos determinados por arancel en las escribanías públicas, del producto que rindan, se dará cuenta por el jefe de la oficina cada seis meses al Ministerio de Justicia, i la cantidad a que ascienda se pasará a la Tesorería Jeneral. De estas compulsas se dejará constancia en la Contaduría Mayor para que pueda formarse el correspondiente cargo.

Art. 9.º El jefe de la espresada oficina podrá dirijirse directamente de oficio a todas las autoridades i funcionarios que dependan del Gobierno para pedirles las noticias e informes que de ellos necesite, los cuales se le darán a la mayor brevedad posible.

Art. 10.º Las comunicaciones que se dirijan por la oficina de estadística, acreditadas con el correspondiente sello, i las que vengan rotuladas al jefe de ésta, aunque sean de personas particulares, estaián libres de porte por la estafeta.

Art. 11.º Se pasará por la mencionada oficina del Ministerio del Interior cada seis meses un resumen sencillo de los trabajos que en ella se hayan efectuado en el semestre anterior, espresando las dificultades que se hubiesen presentado para ampliarlos o mejorarlos, i los obstáculos que hayan impedido emprender otros, indicando tamhien los medios de allanarlos.

A cada uno de los cuatro Ministerios, en el mes de Mayo de cada año, una memoria en que se relacionen las disposiciones que se hayan dictado sobre todos los ramos de la administracion pública que a cada uno corresponde i se manifieste en el estado en que se encuentren, valiéndose para el efecto de los documentos depositados en el archivo.

Art. 12.º Al principio de cada año se ordenará también i se publicará un repertorio nacional que contenga todos los datos, noticias i estados que bajo cualquier aspecto puede ser conveniente que vean la luz pública, i en que se hagan las comparaciones i se saquen las deducciones necesarias para formar juicio acerca de la condicion del pais.

Art. 13.º Se autoriza al Presidente de la República para que decrete los gastos que orijine la adquisicion de los datos que se mencionan en el artículo 1.° i los que a su juicio sean necesarios para disponer el local de la oficina i proveer a ésta de los útiles indispensables.

Art. 14.º La Oficina de Estadística tendrá por ahora los empleados siguientes:

Un jefe.

Un oficial primero.

Tres segundos.

Un archivero primero.

Un id. segundo.

Un portero.

Art. 15.º El primer arrhivero tendrá a su cargo el arreglo i custodia inmediata del archivero, el índice de todos los documentos que en él se depositen i el libro en que se anoten las compulsas que se den i los derechos que produzcan.

El segundo archivero se empleará en las cosas relativas al archivo bajo lasórdents inmediatas del primero.

Art. 16.º AL jefe coriesponde destinar los oficiales al servicio de las secciones en que se dividan los trabajos estadísticos: la direccion, inspeccion i exámen de cuanto se practique en la oficina: pasar a sus subalternos de la ocupacion en que ordinariamente se empleen a otra distinta de la misma oficina, siempre que a juicio lo exija el buen servicio; la redaccion de los decretos i comunicaciones que acuerde, Gobierno relativas a la estadística i al archivo nacional.

Art. 17.º Los trabajos estadísticos se dividirán en cuatro secciones que se denominarán del Interior i Esterior, de Justicia, Culto e Iustruccion Pública, de Hacienda, de Guerra i Marina.

A cada seccion pertenecerá todo lo que segun estas mismas denominaciones proceda de los asuntos en que por la lei de organizacion de los Ministerios corresponde al conocimiento de cada Ministro.

Un oficial estajá al cargo inmediato de cada seccion.

Art. 18.º La renta anual de los empleados que se espresan en el artículo 14 será:

El jefe dos mil quinientos pesos.

El oficial 1.° mil doscientos.

Los oficiales segundos mil pesos cada uno.

El primer archivero mil doscientos pesos.

El segundo archivero ochocientos pesos,

El portero cien pesos.

Art. 19.º Se asignan doscientos pesos anuales para gastos de escritorio de la misma oficina, inclusos los de encuademacion.