Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVII (1845).djvu/122

Esta página ha sido validada
122
CÁMARA DE SENADORES

sumido propiedades mias i de la testamentaría.

Por otra parte, la Carta Constitucional trazó la órbita en que debian parar los intendentes, i el procedimiento querellado traspasa ese círculo, i de consiguiente, infrinje la lei que estableció.

Estos ataques a ella se van pluralizando i luego se verian jeneralizados si la autoridad destinada a contenerlos pudiese manifestarse indiferente. Penetrado, pues, de que esta Corte Suprema profesa un santo respeto a la lei fundamental i mira con horror sus infracciones,

A Vuesrra Excelencia suplico se sirva declarar haberlas en los procedimientos indicados, i que los bienes deben desembargarse inmediatamente, declarando asimismo la responsabilidad por los que se han consumido, por ser todo conforme a justicia que con costas pido; juro, etc.

Otrosí: Si la justificacion de Vuestra Excelencia se sirviese dictar alguna providencia de sustanciacion, es de necesidad prevenir que en el ínterin se suspenda todo ulterior procedimiento, porque, de lo contrario, al favor de la demora que es consiguiente, seguiría la estraccion de ganados, cuyo perjuicio, a la verdad, no se repara despues cumplidamente por mas que se decretase la responsabilidad del funcionario. Suplico, pues, se sirva mandarlo así en justicia. —Ut supra.

Otrosí: En el espresado caso de dictarse alguna providencia de sustanciacion, se ha de servir Vuestra Excelencia mandar sean dos las supremas provisiones que se libren con inserción de ámbos escritos, de las cuales una se dirija al intendente de Concepción i otra al de la provincia del Maule. Pido ut supra. —Doctor Novoa. —Esteban Manzanos.

Los gobernadores intendentes de las provincias del M lule i de Co icepcion informen a la mayor brevedad, suspen liándose, en el Ínterin todo ulterior procedimiento. Líbrense, al efecto, las correspondientes supremos provisiones. —Santiago, Julio 16 de 1830. —(Hai tres rúbricas).

Nos el Presidente i Ministros di la Suprem i Corte de Justicia que reside en esta capital de Santiago, República de Chile etc., etc., etc.

Hacemos saber: al Intendente de Concepcion, como ante nos, se ha presentado don Estéban Manzanos, con un pedír entre un reclamo hecho a la Supremacía del Estado, que el tenor de ámbos, es co no sigue: Excelentísimo señ ir: don Estéban Mmzinos, ante Vuesencia, según derecho digo: que, por varias i c instantes noticias he sido impuesto de que la chacra i haciendas de la testamintiria de mi finado padre, sitas en las provincias de Concepcion i Maule, han sido secuestradas de órden de los respectivos Intendentes; que se están estrayendo ganados de ellas, i que, por fin, se activa su deterioro de un modo que si continuase, bien pronto quedarían reducidas a sólo los terrenos, i edificios. Cerciorado de que estos procedimientos no deben su oríjen a mandato alguno de Vuesencia, reclamo de ellos, i me atrevo a esperar que Vuesencia pondrá término a los enormes perjuicios que son consiguientes.

Yo no atino con la denominacion propia que debo dar a la injerencia que la autoridad política de esas provincias ha tomado sobre estas propiedades. Si ella emanase de solicitudes particulares, ese seria un juicio entre partes i en tal caso no son los Intendentes a quienes llama la leí para su conocimiento; por el contrario, los inhibe especialmente, i declara por abusiva cualesquiera intervención suya en materia judiciales. Secuestro como funcionario no puede ser, por que eso equivadria a una residencia i no son los Intendentes a quienes compete decretar la, ni mucho ménos erijirse en Jueces de ella. No puede ser, porque aunque nos hallásemos en ese caso, un secuestro seria el resultado, la consecuencia del juicio concluido i ejecutoriado, lió su principio i primer paso. No puede ser, final mente, porque aun en este caso se buscaría el dominio esclusivo del sentenciado en residencia i jamas se fundarían las propiedades de una testamentaria, ni serviría de pretesto la posesion proindivisa de sus bienes. Menos puede ser confiscación. Vuesencia sabe que ese odioso derecho gótico, ha sido destruido por nuestras leyes patrias que lo aborrecen i detestan, i que no hai un Códig 1 Fundamental de cuantos se han escrito en este siglo a la luz de la filosofía, i bajo los auspicios de la libertad que no reclame contra esa Lei opresiva i la haya borrado del catálogo de las que han de rejir nuestras acciones.

Aunque Chile no hubiese llegado la vanguardia en este paso de ilustración, sabe Vuesencia a qué autoridad corresponde dictar confiscaciones i que aun en tal caso no era, por cierto, de los Intendentes de donde debian partir. Por cualquier aspecto, pues, que se mire este procedimiento, él deja en descubierto notable al Intendente, miéntras sea inviolable el sagrado derecho de propiedad, mié itras ella no pueda atacarse impunemente, mientras, en fin, haya en Chile girantías sociales. Creo de buena fe que todos estos miramientos han padecido a un mismo tiempo una invasión i que la autoridad subalterna que las comete, debe ser contenida por la Suprema Potestad Ejecutiva, a cuyo ramo corresponden las ficultades que ejercen los Intendentes de provincia. En la de Concepcion se van p'uralizando los actos de esta naturaleza i creo que esto es debido a la distancia en que se hallan las autoridades suprema, cuyos ejemplos de respeto al sagrado derecho de propiedad parecia muí justo que se imitasen por las subalternas. Sírvase, pues, Vuesencia dictar un decreto