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SESION EN 14 DE JULIO DE 1845

El señor Egaña. —El artículo 99 de la Constitucion, dice: "Los Ministros pueden ser acusados por cualquier individuo particular, por razon de los perjucios que éste pueda haber sufrido injutamente por algun arto del Ministerio. La queja debe dirijirse al Senado, i este decide si ha lugar a su admision. "El artículo 100 dice: "Si el Senado declara haber lugar a ella, el reciamente demandará al Ministro ante el Tribunal de Justicia competente." Esta espresion ante el Tribunal de Justicia competente, quiere decir ante el fuero que corresponde al Ministro, i ésta en la razón porque desde el principio de la discusion del presente proyecto be pretendí do manifestar que los Ministros no pueden ser juzgados sino por la Corte Suprema; esto es, por el Tribunal mas respetable de la Nacion, por el mas independiente. En un asunto en que se ira ta de personas de tanta importancia, la Corte Suprema es el Tribunal mas apropósito. Las quejas contra un Ministro son de tal naturaleza, que no podrían juzgarse bien por otro Tribunal, que por el mas sanio de la República: oreo, pues, que la enmienda propuesta es inadmisible, no sólo por esta razon, sino también porque los Ministros no pueden separarse de la Capital donde están ocupados, i si se les obliga a ser juzgados por otros jueces, tendrían o que nombrar procurador o que desatender el servicio público para contraerse a sus asuntos particulares. Por eso me parece que la enmienda en cuanto a los Ministros es inadmisible como he dicho.

El señor Presidente. —La lei que actualmente se discute no ha queiido meter la mano en los fueros que la Constitución dá; así es que las faltas cometidas por los Ministros del Despacho, como tales Minisiros en su conducta eificial, nunca pueden estar sujetos a otro fuero que a los que señala la Constitución. Lo mismo digo de los miembros del Consejo de Estado: aquí no se trata mas que de las causas civiles; las causas criminales o personales, dice que se ventilen ante el Tribunal competente. Sin embargo, a mi me parece que ah ira debe determinarse que el Tribunal que ha de conocer de estas causas es el Superior, i por eso el señor Bello quería que estas causas estuviesen a voluntad de las partes.

El señor Egaña. —Acaso yo no me espliqué la primera vez. Lo que previene el artículo 100 de la Constitución, es que hecha la declaracion del Senado, el querellante ocurra al Tribunal competente i si se admitiera la indicacion, el querellante tendría que ocurrir al Juez de Letras o a los Alcaldes. Por eso he dicho que para estos casos no podría ser sino un Tribunal Supremo de la Nación. No encuentro embarazo en que la lejis atura declare que el fuero competente de los Ministros es la Corte Suprema: pero romo miéntras no haya esta declaración, i como la Constitución dice que se ocurra al Tribunal competente, es preciso que la queja vaya donde deba ir. Ahora, pues, eslé fuero ¿qué perjuicio puede traei? Son sólo cuatro personas en toda la República las que gozan; i teniendo los querellantes la ventaja de que las causas se lleven a un Tribunal en que no puede, tener valor la influencia del Ministro, yo dejaría este punto asi.

Contrayéndome a la indicación del señor Bello, yo no permitiría esa acción de demandar al arbitrio del interesado. Yo me conformaría con que los Ministros estuviesen sujetos al Tribunal que elijiese el demandante cuando dichos Ministréis son los demandados; pero ¿cuando ellos tuviesen que demandai? Yo insisto en que se deseche la indicación del se ñor Bello sobre que las partes tengan esa opción, i que el fuero sea el que señale la Constitucion.

El señor Presidente. —Lo que se ha dicho con respecto a los Ministros del despacho es aplicable también a los Consejeros de Estado según la Constitucion.

El artículo 107 dice (lo leyó): por consiguiente, hai caséis en que pueden ser acusados como tales Consejeros de Estado, i por lo mismo creo que estinguiéridose del fuero para las causas puramente civiles, i conservándose el que les coiresponde en su carácter oficial, podria adoptarse la indicación para que en las demás no tengan fuero ninguno. Esto me parece que conciliaria las opiniones de la Cámara, porque tampoco creo conveniente dejar al aibitriode las partes, la facultad ele dirtjirse donde quieran. En las causas en que estos majistrados tengan que demandar, roncurriián por sí o apoderado. Yo haría una variación en estos términos.

El señor Egaña. —La responsabilidad de los Consejeros de Estado no puede ser efectiva en la forma que es pata Iris Ministros, porque para éstos se establece una foima especial.

Los Consejeros de Estado son responsables, ciertamente, pero por los medios señaladeis para los negocios jenerales. La acción concedida a cada habitante de la República para que se que je contra los Ministros, es solamente respecto de éstos i no de otros funcionarios. El inconveniente que hai, es que en el case) de que un Ministro cometa excesos en su oficio, tenga que ir a un juzgado que no es a propósito para juzgarle.

Yo no hallo por qué se quiera quitar el conocimiento ele estas causas a la Corte Suprema, cuando no son comunes estos rasos, se pasan años sin que se juzgue a un Ministro i bastante seria que se hiciese lo que se pretende respecto de los Consejeros de Estado, mas no de los Ministros.

El señor Presidente. —Hai otro caso: los Consejeros de Estado no son tan pocos, que puedan tener un fuero particular, ellos se componen de dos miembros de las Cortes Superiores, de un eclesiástico, de un jeneral del Ejército, de un jefe de Hacienda, de dos individuos que hayan servido como Ministros del Despacho o Ministros diplomáticos, i de dos individuos que hayan