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CÁMARA DE SENADORES

Lo digo a V. E . en contestación a su citado oficio.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 4 de 1845. —Manuel Búlnes.'—Manuel Montt. —A S. E . el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 42

Por su oficio número 5, quedo instruido de haber sido reelejido por esa Cámara en sesión de 2 del actual V. E. para Presidente i para Vice el señor don José Miguel Solar.

Dios guarde a V. E. —Santiago. Julio 7 de 1845. —Manuel Búlnes. -Manuel Montt—A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 43

Esta Cámara ha examinado el proyecto de lei sobre prelacion de créditos acordada por la que V. E . preside i le ha prestado su aprobación, despues de haber modificado los artículos 6.°, 7.º , 8.°, 9 14,19 i 23,quehan quedadoen los términos que a continuación se copian:

"Art. 6.º Los créditos privilejiados sobre los bienes del deudor, son:

  1. Las costas judiciales que se causen por el Ínteres de los acreedores.
  2. Los créditos del Fisco i los de las Municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.

El privilejiado de los impuestos fiscales o municipales sigue a la especie que determinadamente los deba, cuando el primitivo deudor haya trasferido el dominio de ella.

  1. Las espensas funerales, proporcionadas a la condicion i calidad del difunto.
  2. Los gastos de a última enfermedad. Pero si la enfermedad hubiere durado mas de un año, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se estienda el privilejio.
  3. Los salarios de los criados i dependientes por el año corriente i el año anterior.
  4. Los artículos de consumo necesarios suministrados al deudor i su familia durante los seis últimos meses.
  5. Los alquileres de la casa de habitación del deudor correspondientes a los últimos seis meses.
  6. Las pensiones debidas a los colejios i profesores por los últimos doce meses.

Todos los enunciados privilejios prefieren unos a otros en el órden que se han mencionado, i los de una misma especie concurten.

Art. 6.º Los créditos privilejiados sobre los bienes muebles, son los siguientes:

  1. El posadero tiene privilejio sobre los efectos que el deudor ha intioducido a su posada i que pertenezcan al mismo deudor (lo que se presume a ménos de prueba contraria) miéntras dichos efectos permane zcan en su poder, i hasta concurrencia de lo que se le deha por alojamiento, espensas i daños.
  2. El acarreador goza igualmente de privilejio sobre los efectos que acarrea, miéntias dichos efectos permanezcan en su poder, i hasta concurrencia de lo que se le deba por acarreo, espensas i daño.
  3. El arrendador goza de privilejio sobre todos los frutos de la cosa arrendada que existan en poder del arrendatario, o que el arrendatario tenga derecho de percibir, i sobre todos los muebles i semoventes que se hayan empleado en amoblar i guarnecer la casa arrendada, i que exislan de la misma manera en poder del arrendatario i pertenezcan a éste; lo que se presumirá a ménos de prueba contraria.

El privilejio del arrendatario se estiende en los mismos términos a los fiutos 1 aperos del subarrendatario, hasta coricurtencia de lo que éste le deba al arrendatario principal; pero no se recibirán en cuenta los pagos hechos por el sub-arrendatario que no sean confotmes a las cláusulas auténticas del sub-arrendamiento o la costumbre.

  1. Gozan de privilejio sobre los productos de una mina los aviadores de ella.
  2. El que ha suministrado al labrador dinero o semilla para la siembra o cosecha goza de privilejio sobre los frutos cosechados a consecuencia.
  3. Goza asimismo de privilejio el crédito de las espensas hechas por la fabricación o reparación de las naves, pero sólo sobre la nave construida o refaccionada i miéntras ésta se halla en poder del deudor.
  4. El vendedor de ganados goza de privile jios sobre la especie verdida hasta concurrencia de lo que se le deba de su precio miéntras la especie esté en poder del comprador i pueda fácilmente identificarse, i sin embargo de que no haya espirado el término para el pago.

La accion que nace de este privilejio duraiá sólo treinta días despues de celebrada la venta.

En los concursos que se abran a los bienes de comerciantes, los únicos privilejios concedidos a las mercaderías conocidas, son los siguientes:

  1. En favor del vendedor de mercaderías, cuya entrega i recibo no se haya verificado al tiempo de la formación del concurso; pagando el privilejiado los costos que hubiere causado i las anticipaciones recibidas a cuenta de dichas mercaderías.

En ningún caso tiene el vendedor de mercaderías derecho alguno sobre ellas, despues de haber sido recibidas por el comprador, i el concurso tiene derecho para exijirpor las cantidades que el vendedor hubiere recibido en pago de los efectos vendidos.

  1. El vendedor no tiene privilejio alguno sobre el producido de las ventas hechas por el