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SESION DE 20 DE JULIO DE 1842

esencial, inculcada a cada paso en las leyes, i sin la cual toda la lejislacion seria un caos. Era preciso fijar alguna regla para que no ejerciesen el derecho de sufrajio los que la lei no hubiese instituido ciudadanos activos, o los que instituidos hubiesen perdido alguno de los requisitos de idoneidad, o hubiesen incurrido en alguna de las causas de suspension o estincion de la ciudadanía, enumeradas en los artículos 10 i 11. Esta regla es la que se fija en el artículo 9.º por medio de las calificaciones i rejistros. La calificacion no confiere la ciudadanía activa; comprueba solamente su existencia. La cuestion, pues, se reduce a esto, los que sin saber leer i escribir han adquirido la ciudadanía activa, ¿la pierden por el ministerio de la lei, si llegado el año 1841 no saben leer i escribir? Si no la pierden, como creemos haberlo probado, no puede negársele la inscripcion ni el boleto.

Se dijo en la discusion del Senado por uno de los honorables Senadores (el Presidente señor Irarrázaval) que, habiendo duda, (como por el hecho mismo de la discusion parecerá haberla), debia estarse a lo mas favorable, que era la conservacion de un derecho adquirido. Contra esto, se alega primeramente que no hai tal duda. Este es un punto en que cada cual no puede hacer otra cosa que referirse a su propia conciencia; i nadie seguramente mirará la suya como la conciencia normal, que deba servir de regla a las otras. Vemos que se d'sputa; creemos que cada parte sostiene de buena fe su opinion; i por consiguiente, a pesar de todo lo que nos diga nuestro entendimiento, que es tan capaz de deslumhrarse i de desbarrar como otro cualquiera, creemos a posteriori que hai duda.

Alégase lo segundo que los derechos políticos no merecen tanta contemplacion i miramiento como los civiles. Cualquiera que sea la diferencia entre unos i otros, no tiene nada que ver con la cuestion presente. Todo derecho, sea civil o político, una vez adquirido, espira en virtud de una disposicion espresa de la lei; i no puede espirar de otro modo. Las doctrinas arriba citadas de la jurisprudencia norte-americana i francesa son relativas a derechos políticos.

En tercer lugar, se dice que en materias políticas lo que es útil en el interes jeneral de la comunidad es lo que debe considerarse como mas favorable. En esta parte, convenimos con El Semanario. Si el Congreso, pues, encontrase equilibradas las razones, seria propio de su sabiduría decidirse por aquel de los dos sentidos que le pareciese mas conveniente; ventaja que El Semanario encuentra en el suyo. No discutiremos los fundamentos en que se apoya, porque la materia es para nosotros oscura.

Como los lejisladores de 1823 creyeron conveniente que, llegada cierta época, se limitase el derecho de sufrajio a los que supiesen leer i escribir; pero ántes nó. En su concepto, pues, habia circunstancias que no permitían adoptar esta base desde luego. Creyeron probablemente que ese requisito depositaba la funcion electoral, que es el inmediato ejercicio de la soberanía, en un número demasiado corto de individuos; i que un ejecutivo i una lejislatura constituida por una fraccion tan pequeña del pueblo chileno careceria del carácter popular i representativo, que en todos tiempos ha sido el voto nacional.

Los lejisladores de 1828 pronunciándose aun mas enérjicamente en este sentido, no contaron la calidad de saber leer i escribir entre los requisitos necesarios para investir la ciudadanía.

Finalmente, los autores de la Constitucion que hoi rije, reprodujeron la idea del Congreso de 1823 i fijaron la misma época para que empezase a tener efecto el requisito.

En todas las tres Constituciones se reconoce claramente que la restriccion del derecho de sufrajio es un mal grave, que puede no ser contrapesado por los bienes que apunta el intelijente escritor de El Semanario.

Balancear en las circunstancias del dia estos bienes con aquel mal, umversalmente reconocido, es una operacion delicada que dejamos a manos mas hábiles. Una sola observacion nos permitiremos. Pasar súbitamente de un sistema a otro diverso, trasferir el ejercicio inmediato de la soberanía a la mitad, talvez a una fraccion mas pequeña del número de individuos que la han administrado hasta ahora, es una innovacion de mucha trascendencia, una verdadera revolucion i no en el sentido de la libertad popular. ¿No aconsejaría, pues, la prudencia que esa revolucion fuese gradual e insensible? ¿No sería ésta la mas segura aplicacion del principio de utilidad? ¿Obrarían las Cámaras contra este principio, prefiriendo (en caso de duda, por supuesto) aquel de los dos sentidos en que la innovacion fuese mas lenta, i en que cuando la base restrictiva de las Constituciones de 1823 i 1833 llegase a tener su pleno efecto por el total desaparecimiento de los ciudadanos activos que carecen de la calidad peculiar prescrita en ellas, hubiese podido llenarse este vacío por los nuevos electores que la tuviesen? ¿I no es de creer (ya que se mira la cuestion bajo el aspecto de la conveniencia pública), no es de creer que los autores de una i otra Constitucion se propusieron ver realizada su idea, no por medio de un desnivel violento, sino por un reemplazo progresivo, fué merced a los dos grandes principios de rejeneracion social, la instruccion del pueblo i la muerte, hiciese casi imperceptible la transicion?


Núm. 74[1]

Vamos a hacer una breve reseña de las razo

  1. Este artículo ha sido tomado de las "Obras Completas de don Andrés Bello. Tomo XV. Pájinas 299 1 31