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CÁMARA DE SENADORES

cen, —"no puede producir efectos permanentes i por tanto los que han adquirido la ciudadanía activa en virtud de una disposicion transitoria, la pierden luego que ésta caduca; "—Doctrina falsísima. Los efectos de una disposicion transitoria pueden ser permanentes o nó, segun sea la disposicion. Una lei que espira, sea pirque desde el principio se quiso que llegado cierto tiempo espúase, sea porque otra lei la deroga, no se lleva necesariamente a la tumba los efectos producidos por ella: lo que hace es dejar de producir otros nuevos. Supongamos una lei que dijese: "Son chilenos los buques de construccion chilena que tengan tales i tales requisitos"; i que se agregase a esta lei, una disposicion transitoria concebida así: "la calidad de construccion chilena requerida por el articulo tantos, solo tendrá efecto despues de cumplido el año de 1850". ¿Dejarían de ser chilenos, aunque no lo dijese la lei, los buques de construcción estranjera que anteriormente hubieren sido matriculados como tales? Creemos que nó.

"La calidad de saber leer i escribir que requiere el artículo 8.º, solo tendrá efecto despues de cumplido el año de 1840". Así dice literalmente la primera de las disposiciones transitorias de la Constitucion de 1833. ¿Para qué requiere el artículo 8.º la calidad de saber leer i escribir, i cuál es el efecto que ella produce? ya lo hemos visto; la requiere para la adquisicion de la ciudadanía activa bajo la nueva lei constitucional: su efecto es contribuir con otros requisitos a esta adquisicion. Ella no quita a ninguno de los ciudadanos activos anteriormente constituidos el carácter de tales: nada hai en ella que indique semejante despojo. Sí, pues, se requiere la calidad de saber leer i escribir para la adquisicion del derecho, i no para la conservacion; i si esta, i otra cosa es lo que literalmente se contiene en el artículo 8.º, es visto que la disposicion transitoria dice que la calidad de saber leer i escribir será necesaria para la adquisicion del derecho, despues de cumplido el año de 1840; pero no dice que sea necesaria para su conservacion; por que no puede mirar la calidad de que se trata sino bajo el aspecto que la mira el artículo 8.º, a que espresamente se refiere.

Recelamos que muchos llamarán demasiado material o mínimamente sujeto a la letra este método de raciocinar. Efectivamente, no reconocemos como contenidas en la lei sino las proposiciones en que pueden convertirse las de la lei, o que se derivan necesariamente de ella, segun las reglas de la lójica, que son las del sentido comun. Insistimos en este punto, porque lo consideramos vital, no sólo para el asunto presente, sino para todo jénero de cuestiones relativas a la indijencia de las leyes. Esta proposicion, —"los que saben leer i escribir son ciudadanos activos", —no puede convertirse lejítimamente en esta otra, —"los que no saben leer i escribir no son ciudadanos activos". —Ni de la primera puede deducirse la segunda por ningun proceder raciocinativo. Los espíritus alimentados con la doctrina de los espositores licenciados del derecho dirán que el artículo 8.º haber TAXATIVE, ESCLUSIVE, RESTRICTIVE, i que la disposicion transitoria dispensa de la calidad de saber leer i escribir conditionaliter.

Nosotros no podemos ver restricciones ni condiciones, sino las que espresa la lei, o las que se deducen necesariamente de éstas. La Constitucion de 1833 ha derogado el artículo 7.º de la Constitucion de 1828; no puede, por consiguiente, adquirirse en el día el carácter de ciudadano activo sino en virtud del artículo 8.º de la Constitucion de 1833. Pero los derechos creados por leyes anteriores subsisten, miéntras no sean espresamente abolidos.

Creemos que lo dicho basta para que se juzgue de los fundamentos de la opinion contraria, espuestos a la verdad en el número 12 de El Semanario con toda la habilidad i vigor de que es susceptible una mala causa. Solo juzgamos necesario contestar a una o dos de sus observaciones.

La concesion o dispensa de la disposicion transitoria, segun El Semanario, es temporal por la necesidad de acreditar la idoneidad de la persona cada vez que se le permite el ejercicio del derecho de sufrajio. Esto no tiene mas fundamento que el artículo 9.º de la Constitucion. —"Nadie podrá gozar del derecho de sufrajio", —dice este artículo, —"sin estar inscrito en el rejistro de la Municipalidad a que pertenece, i sin tener en su poder el boleto de calificacion". —Veamos cuál es el valor literal de esta cláusula.

La Constitucion declara que ciertos chilenos que ella describe, son ciudadanos activos. El que se presente a ejercer las funciones de tal, es necesario que pruebe haber recibido esta investidura de ciudadano activo; investidura que, si hemos de atenernos al lenguaje constitucional, se confiere por el ministerio de la lei. Son CIUDADANOS ACTIVOS, dice ella, LOS CHILEMOS QUE, etc. No dice que la mesa calificadora o la Municipalidad u otra autoridad cualquiera conferirá el carácter de ciudadanos activos a los los chilenos pues, etc., sino que lo son desde luego, sin necesidad de someterse a dilijencia ni solemnidad alguna. La declaracion es terminante: seria menester violentar la letra para tomarla en otro sentído.

¿Se opone a esta declaracion el artículo 9.º? Por el contrario, guarda una perfecta armonía con ella. NADIE PODRÁ GOZAR DEL DERECHO DE SUFRAJIO SIN ESTAR, etc. No dice que nadie será ciudadano activo con derecho de sufrajio, sin la inscripcion i boleto, sino que nadie gozará de ese derecho, sin estos dos requisitos. Las leyes distinguen constantemente entre la propiedad de las cosas i el goce o ejercicio de ellas. No esta una vana sutileza, sino una distincion