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SESION EN 15 DE JULIO DE 1842

rriente estenderá un decreto al pié de la solicitud certificando que dicho solicitante está inscrito en el rejistro de calificacion en la forma que aparece de la partida que se copiará en el mismo decreto, el cual será suscrito por la mayoría absoluta de los miembros de la Municipalidad. Este decreto que se anotará al márjen de la partida del rejistro tendrá el mismo valor que el boleto orijinal de calificacion.

Al tiempo de instalarse las mesas receptoras, la Municipalidad les pasará una lista con el nombre i apellido de los sufragantes respectivos que hubieren obtenido el decreto de que habla la cláusula anterior, a fin de que la mesa con esta noticia anticipada ponga especial cuidado en observar si alguno se presentase con el boleto orijinal a que se refiere el decreto que hubiere expedido la Municipalidad.

La persona que se presentare con un boleto orijinal que por habarse supuesto perdido hubiese, sido reemplazado con el decreto que habla este artículo, será inmediatamente puesto en arresto por orden del Presidente de la mesa a efecto de que se haga la correspondiente averiguacion del fraude que hubiese intervenido i se aplique al culpado la pena que establece el artículo 79 de la lei de elecciones.

Ningun elector podrá emitir su voto si no presentare previamente su respectivo boleto de calificacion o el decreto de que habla el presente artículo i se hiciese constar ademas con el testimonio de alguno de los miembros de la mesa receptora o de otra persona conocida i abonada por alguno de estos, que el sufragante es el mismo individuo a quien pertenece el boleto de calificacion o el boleto que presente.

Si el nombre del que a falta del boleto de calificacion presentare el decreto de que habla este artículo no estuviese comprendido en las listas que conforme a él hubiese pasado la Municipalidad, no se le admitirá votar.

Art. 53. —El boleto será devuelto al elector, con la nota al respaldo de haber votado en aquella eleccion, rubricada por dos miembros de la mesa receptora, i uno de los vocales de la mesa escribirá inmediatamente el nombre del elector en una lista alfabética que habrá preparada para este objeto.

Art. 55. Las mesas receptoras, harán escrutinio particular cada dia de votacion, i levantando una acta del número de sufrajios i de las personas en quienes han recaído, la firmarán i depositarán en la caja de que habla el artículo anterior, dando diariamente aviso por escrito del resultado al Gobernador. Este escrutinio será público para que puedan presenciarlo hasta cuatro personas de aquellas que representen los intereses de los diversos candidatos.

Art. 81. Al juez ordinario del departamento corresponde el conocer en la forma ordinaria de las causas que se promovieren contra los miembros de las juntas calificadoras revisoras, receptoras i escrutadoras por cualquiera infraccion de la presente lei; i tambien de hacer efectivas las penas de los tres artículos que las designan en este capítulo. De la sentencia se dará cuenta al Intendente de la provincia. La sentencia que en estos juicios se pronunciare será apelable en la forma ordinaria.

Los empleados públicos, civiles o militares que coartaren a sus subalternos sufrirán la misma pena que establece el articulo 80.

Todo individuo que vendiere su boleto de calificacion sufrirá un mes de prision, la multa de $ 25. Se impondrá al comprador una multa de 10 baje de $100 ni pase de $500.

Incurre en la misma pena todo el que comprare o vendiere algun sufrajio.

LOS MODELOS DE Rejistro I BOLETOS

Artículo primero. —El ciudadano que por cualquier accidente se le hubiese estraviado el boleto de calificacion que obtuvo, podrá reponerlo presentándose en su respectiva Municipalidad dos meses al ménos ántes de celebrarse las elecciones siguientes, pidiendo que se le reponga, la Municipalidad haciendo traer a la vista el respectivo rejistro de calificaciones i constando por él que el solicitante ha sido en efecto calificado para el período corriente estenderá un decreto al pié de la solicitud certificando que dicho solicitante está inscrito en el rejistro de calificaciones en la forma que aparece de la partida que se copiará en el mismo decreto, el cual será suscrito por la mayoría absoluta de los miembros de la Municipalidad.

Este decreto tendrá el mismo valor que el boleto orijinal de calificacion que se anotará a márjen de la partida del rejistro.

Art. 2.º AL tiempo de instalarse las mesas receptoras, la Municipalidad les pasará una lista con el nombre i apellido de los sufragantes respectivos que hubieren obtenido el decreto de que habla el artículo anterior, a fin de que la mesa con esta noticia anticipada ponga especial cuidado en observar si alguno se presentare con el boleto orijinal a que se refiere el decreto que hubiese espedido la Municipalidad.

Art. 3.º La persona que se presentare con un boleto orijinal que por haberse supuesto perdido hubiese sido reemplazado con el decreto que habla el artículo 1.º será inmediatamente puesto en arresto por órden del presidente de la mesa a efecto de que se haga la correspondiente averiguacion del fraude que hubiese intervenido i se aplique al culpado la pena que establece el artículo 79 de la lei de elecciones.

Art. 4.º Ningun elector podrá emitir su voto sino presentare previamente su respectivo boleto de calificacion o el decreto de que habla el presente artículo e hiciese constar ademas con el testimonio de alguno de los miembros de la mesa o de otra persona conocida i abonada por