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CÁMARA DE SENADORES

dividir las elecciones de cada parroquia en varias mesas receptoras i juntas electorales que no exceda cada una de doscientos sufragintes, en lugar de que sea una sola la mesa receptora i que esta reciba los votos de todos los electores de la Parroquia por excesivo que sea su número como se verifica hoi. Muchas ventajas traeria esta disposicion: evitaría grandes reuniones de pueblo i toda clase de procedimientos tumultuarios; la votacion seria mas breve, tranquila i ordenada; se facilitaría i haría con pureza el escrutinio parcial que es el mas espuesto a fraudes i dificultades, i tendría fin sobre todo el abuso que se acaba de referir, porque no constando la junta electoral sino a lo sumo de doscientos individuos de un mismo barrio o distrito que todos se conocerían entre sí, ninguno podría votar que no fuese verdadero dueño del boleto de calificacion que presentaba. De todos modos cree la comision, que sea que se adopte esta reforma o que se deseche, siempre es necesario promulgar la disposicion que la comision acompaña en el proyecto número 1.

Por último la Comision tiene presente la duda que en uno de los recursos presentados a las Cámaras aparece haber promovido la Municipalidad de la Serena sobre el cumplimiento del artículo primero de las disposiciones transitorias de la Constitucion: materia de suma importancia i sobre que es preciso hacer la declaracion correspondiente. Por fortuna no halla la Comision lugar a duda en la decision que debe dictar la lejislatura como la condicion de saber leer i escribir solo la impone la Constitucion despues de cumplida el año de 1840 i ninguna lei puede tener efecto retroactivo ni privar de los derechos adquiridos en virtud de la misma lei parece que convendría aprobar la resolucion que la comision acompaña en el proyecto número 2.


Núm. 65

SUPLEMENTO A LA LEI DE ELECCIONES

Artículo 1.º Quedan derogados los artículos 15, 17. 27, 46, 49. 52, 53, 55 i 81 del Reglamento de elecciones; i en su lugar se sustituyen los siguientes.

Art. 15. —El chileno que teniendo las calidades que la lei requiere para elector, se hallare en imposibilidad física de concurrir perronalmente a solicitar su calificacion, podrá hacerlo por medio de un poder autorizado por el subdelegado de su distrito a presencia de dos testigos. De estos poderes se formará un legajo separado, anotándose en la partida respectiva del libro de rejistro la foja en que queda agregado el poder.

Art. 17. -Para hacer esta calificacion las juntas se servirán de las razones que conforme a los artículos 7.º i 8.º deben dar los funcionarios que allí se espresan i que al efecto les pasará el Gobernador; del conocimiento propio que debe asistir a los individuos que la componen, i de los datos ó pruebas que suministre el que ocurra a ser calificado. Las juntas admitirán desde luego como calificativos bastantes:

  1. La manifestacion del título de propiedad de un inmueble del valor que señala el artículo 14, ya sea este mueble propiedad esclusiva del que solicita ser calificado, o ya sea que este tenga en él una parte igual o superior al valor que exije dicho artículo.
  2. El título de un empleo público cuyo sueldo fijo o emolumentos igualen o excedan a la renta que requiere el referido artículo 14.
  3. La manifestacion del título o certificado auténtico de autoridad competente que acredite el ejercicio de una profesion científica o industrial que a juicio de la misma junta sufrague una renta igual a la que exije dicho artículo 14.
  4. La manifestacion de un certificado auténtico de autoridad competente que acredite el pago de alguna contribucion pública fiscal o municipal de cualquiera clase que sea i que corresponponda a la renta o propiedad inmueble, o capital en jiro que requiere el citado artículo 14.

Art. 18. —Variacion del modelo de rejistro i de boleto en un artículo adicional.

Art. 27. -El Presidente de la Comision Conservadora remitirá con oportunidad a todos los Intendentes de provincia una cantidad competente de boletos de los que designa, el artículo anterior, debiendo llevar cada uno por épigrafe el nombre impreso de la Intendencia, departamentó i parroquia a que se destina; i los intendentes acusarán recibo del número de boletos que se les remita.

Art. 46. —En toda eleccion directa se establerá en cada parraquía una junta con el nombre de la mesa receptora, destinada a recibir los votos que emitan los sufragantes: La mesa se situará en el atrio de la misma parroquia o en un lugar inmediato público i accesible.

Art. 49. —Se remitirá por la Municipalidad a las mesas receptoras un ejemplar del presenta reglamento, como asimismo el rejistro orijinal dejando en su poder una copia auténtica.

Art. 52. —La mesa, ántes de admitir el voto, confrontará el boleto de calificacion con el rejistro, i estando conforme i anotado al márjen del rejistro que ya votó aquel sufragante depositará el voto en una caja a presencia del que lo emita.

El ciudadano a quien por cualquier accidente se le hubiese estraviado el boleto de calificacion que obtuvo, podrá reponerlo presentándose a su respectiva Municipalidad dos meses a lo ménos ántes de celebrarse las elecciones siguientes pudiendo que se le reponga. La Municipalidad haciendo traer a la vista el respectivo rejistro de calificaciones i constando por él que el solicitana ha sido en efecto calificado para el períod